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STL8547-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8547-2014 Radicación n.° 36762 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor ALEXANDER SÁNCHEZ CALIMAN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El señor ALEXANDER SÁNCHEZ CALIMAN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, primacía de la realidad sobre las formas y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anteriormente indicadas.

Sostuvo que la Cooperativa de Trabajo SERINTCOOP y la Empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. suscribieron un contrato de prestación de servicios, con el fin de llevar a cabo actividades de mantenimiento de redes, visitas e instalación de los servicios ofrecidos por la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; que desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2007, laboró como Técnico de redes telefónicas para la Empresa de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en condición de asociado de la Cooperativa SERINTCOOP; que la referida cooperativa entró en liquidación; que por lo anterior le dieron por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; que el 15 de diciembre de 2009, se llevó a cabo diligencia de conciliación extrajudicial con la Empresa de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. para obtener el pago de las acreencias laborales, pero no se llegó a ningún acuerdo; que el 09 de diciembre de 2010 instauró proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2012, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, que la Cooperativa Serintcoop y la llamada en garantía eran solidariamente responsables y, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones condenatorias; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. Agregó que el Tribunal desconoció que la prescripción se debía contar a partir de la declaratoria de existencia del contrato realidad, por tratarse de una sentencia constitutiva de derecho.

Solicita al juez de tutela que deje sin efectos la providencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, que en su lugar, profiera una nueva sentencia en la que contabilice la prescripción de las prestaciones laborales derivadas del contrato de trabajo en una forma alternativa; que mantenga incólumes los derechos del trabajador y le reconozca los emolumentos que le corresponden.

Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y enteró a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a esta queja constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente la autoridad accionada y los vinculados al trámite guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Bajo esta orientación, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. Lo anterior, por cuanto el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, al haber determinado que conforme al material probatorio, el contrato de trabajo finalizó el 31 de julio de 2007, en tanto que la demanda se instauró el 09 de diciembre de 2010, esto es, cuando ya habían transcurrido más de tres años contados desde el fenecimiento del vínculo, lo que trajo como consecuencia la prescripción de los derechos laborales.

Así mismo, estimó que con la diligencia de conciliación extrajudicial a la que fue convocada la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., no se podía tener por interrumpida la prescripción, no sólo porque en el Acta de la audiencia no se consignó el nombre del actor, tal como lo exige el artículo primero de la Ley 640 de 2001, sino porque como él mismo lo admitió en el interrogatorio de parte, no asistió a la referida diligencia, de lo que dedujo el Tribunal que el trabajador no participó ni en la convocatoria ni en la audiencia de conciliación. Concluyó el Tribunal que dentro del proceso no se demostró que el actor hubiese presentado la reclamación escrita a las demandadas, para efectos de interrumpir la prescripción. Por consiguiente, la sentencia cuestionada se fundamentó en un razonamiento plausible, sin que configure un yerro de entendimiento manifiesto y ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela, en cuanto, no puede ser invalidada o modificada, por el solo hecho de sustentarse en criterios jurídicos que no son compartidos por la parte que resultó desfavorecida con la decisión. En este sentido, no puede el juez de tutela imponer a los jueces naturales criterios distintos para establecer la prescripción, tal como lo pretende el accionante, pues ello implicaría un quebrantamiento del principio de autonomía e independencia judicial.

Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4