CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93707 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8546-2021 Radicación n.° 93707 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MAYERLY DUQUE SIERRA contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio número 2016-330.
I.
ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como medida tendiente a restablecerlos, pidió que se «profiera nuevamente el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, esto es, ajustado al acervo probatorio» obrante en el litigio objeto de tutela.
Refirió que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, Álvaro Federico, Javier Mauricio, José Ángel, Beatriz Eugenia, Soraya Mercedes, Martha Cecilia, José Guillermo y Hernán Alfredo Herrera Herrera, hermanos de su compañero permanente, quien falleció el 5 de agosto de 2004, promovieron demanda reivindicatoria en su contra, despacho que por sentencia del 10 de diciembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones.
Ambas partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por providencia de 13 de octubre de 2020 revocó el numeral 5º del fallo de primer grado y, en su lugar, le impuso el reconocimiento y pago de frutos civiles. Posteriormente, en proveído de 29 de octubre siguiente corrigió la liquidación de los frutos civiles contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia emitida.
Para la tutelante, el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque sí tenía claro que inició « actos posesorios sobre los bienes objeto de la litis», pues convivió con su compañero permanente 11 años bajo el mismo techo, desde junio de 1993 hasta agosto de 2004, cuando este fallece, lo cual consta en las declaraciones bajo juramento rendidas por su tía y su suegra en la Notaría Veintiuno del Círculo de Cali, y que obran como pruebas en el proceso.
Sostuvo que su compañero permanente durante los once años de convivencia ejerció posesión quieta, pacífica e ininterrumpida sobre los inmuebles objeto del litigio y una vez falleció, ella continuó ejerciendo actos posesorios en nombre propio y sin reconocer dominio ajeno, con lo cual agregó la posesión de aquél a la propia, por lo que se produjo una cadena de posesiones que superaban los 10 años exigidos legalmente para la adquisición del predio por prescripción. Adicionalmente, obran en el proceso declaraciones de los demandantes quienes, de manera clara y precisa, manifiestaron que «inicialmente Edgar Orlando Herrera Herrera y posteriormente la demandada Luz Mayerly Duque Serna, fueron las personas que poseían los inmuebles objeto del presente proceso, realizando construcciones, reformas, pagando impuestos, suscribiendo acuerdos de pago, recibiendo los frutos civiles, todo a título personal, sin exigirles pago alguno por concepto de las mejores realizadas, como tampoco compartiéndoles los frutos civiles», no obstante, el ad quem solo tuvo en cuenta « el tiempo transcurrido a partir de la adjudicación del derecho de dominio en cabeza de estos, hecho acaecido en el año 2011; dejando sin valor alguno la posesión quieta pacifica e ininterrumpida ejercida por la parte demandada, por más de 23 años sobre el 100% de los bienes inmuebles».
Finalmente, indicó que la demanda solo se presentó hasta el 2016, esto es, 10 o 12 años después de que los demandantes adquirieran la calidad de herederos «dejando al descubierto el desinterés y abandono de los bienes que hoy persiguen se les reivindique», lo que no tuvo consecuencia legal alguna, sumado a que las pruebas acreditan que no tuvo la calidad de tenedora, sino que sus actos fueron de señora y dueña, en lo que los demandantes «cohonestaron».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de mayo de 2021, una vez se subsanó la irregularidad puesta de manifiesto el 6 de mayo de 2021, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali afirmó que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que se cuestiona un fallo emitido hace más de seis meses; que en la providencia atacada se encuentran plasmados los fundamentos fácticos y legales que llevaron a concluir que no estaba acreditada la prescripción extintiva alegada por la demandada y aquí accionante y que, por ende, debían reconocerse los frutos civiles perseguidos en apelación, disquisiciones que gozan de objetividad, así como de respaldo normativo y jurisprudencial.
Álvaro Federico, Javier Mauricio, José Ángel, Beatriz Eugenia, Soraya Mercedes, Hernán Alfredo y José Guillermo Herrera Herrera señalaron que las sentencias emitidas «se ciñeron en su rigurosidad y veracidad a lo probado dentro del proceso, garantizando en un todo para la demandada Luz Mayerly Duque Sierra, todos sus derechos procesales, dentro de los términos de ley », sin que pueda el juez constitucional «convertirse en un juzgador de instancia, para revivir nuevamente un debate probatorio ya clausurado y enmarcado en todas las garantías procesales y legales para las partes» y en el que además se demostró «la legalidad de los títulos de propiedad de los demandantes […] muy anterior a lo que alega en el tiempo como poseedora la accionante».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 26 de mayo de 2021, negó la salvaguarda implorada, tras analizar la sentencia confutada y concluir que «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, para lo cual reiteró los fundamentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la quejosa se consolidó con el pronunciamiento emitido el 29 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual corrigió un error aritmético cometido en la sentencia proferida el 13 de octubre de esa anualidad que revocó parcialmente la del Juzgado, para acceder al reconocimiento y pago de los frutos civiles deprecados por los demandantes.
Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, como lo evidenció el Tribunal convocado, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la última de las decisiones, esto es, el 29 de octubre de 2020, notificada por estado el 30 de octubre de 2020, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 4 de mayo de 2021, fecha también de reparto, según acta que obra en el expediente digital, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00