CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84923 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8546-2019 Radicación n.° 84923 Acta No. 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ DAVID ARENAS CORREA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUÍA. I.
ANTECEDENTES El gestor del amparo acude a este mecanismo, con el fin de que se le tutele sus derechos fundamentales « al derecho de petición, defensa y al debido», los que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Solicita, en consecuencia, se le restablezca su derecho de petición, ordenándole al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial que en término máximo de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición que radicó el 18 de enero de 2019, con el objeto de que se le brinde la información necesaria, para interponer el recurso de reposición contra la resolución a través de la cual, le fue notificado el resultado de la prueba de conocimientos dentro de la convocatoria No. 27, que presentó para el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior.
Informa el accionante, que se presentó al concurso de méritos en la convocatoria No. 27 a nivel nacional para el cargo de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior; que el 14 de enero de 2019, mediante Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 20018, se publicaron los resultados; que el 18 de enero de 2019, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura derecho de petición, con el fin de obtener información respecto a la prueba presentada para elaborar el recurso de reposición. Que interpuso la acción constitucional, con el fin de obtener « respuesta a su derecho de petición », conforme al artículo 23 de la Carta Política de Colombia de 1991, conociendo en primera instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien concedió el amparo deprecado, ordenado a la accionada a dar una respuesta clara, completa y de fondo, a su vez, le concediera al actor un término prudencial para interponer el recurso pertinente.
Mediante auto del 1º de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar y correr traslado a las accionadas para que se pronunciaran al respecto. Procedió a resolver la acción constitucional el 11 de febrero de la misma data, amparó el derecho de petición y le concedió al Consejo Seccional de la Judicatura 48 horas para brindar la respuesta, contados a partir de la notificación del proveído, igualmente, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial, que una vez brindada la respuesta de fondo, se le conceda al actor un término máximo de 48 horas para interponer los recursos que considere pertinentes frente a la Resolución CJR 18-559 del 28 de diciembre de 2018.
Reposa de folios 43 a 44, el oficio de fecha 18 de febrero de 2019, suscrito por la Autoridad en mención, dirigida al señor José David Arenas Correa, brindando respuesta al derecho de petición objeto de la tuitiva, informándole que puede asistir a la exhibición de la prueba y que están realizando los protocolos pertinentes, además que se tiene como interpuesto el recurso en tiempo oportuno, con la radicación que del derecho de petición. Igualmente, aparece de folios 46 al 50, respuesta que la suscrita Directora de la entidad accionada aporta a la Magistrada de conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, informándole el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia y el enteramiento que realizó al accionante, aportando los documentos en mención. Dentro del término el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera judicial, impugnó la decisión solicitando la « nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional » e igualmente, « aportó la respuesta al derecho de petición » del convocante a través del correo electrónico autorizado arenas@unisolnet.com, correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte, declarando la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional a través de auto del 20 de marzo de 2019, ordenó remitir la misma a la secretaria General de esta Colegiatura para ser sometida a reparto por Sala Plena.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de abril de 2019, fue admitida por la Corporación, ordenó notificar a las accionadas y vinculadas y correr el traslado de rigor a todos los integrantes que participaron en la convocatoria No. 27 del Acuerdo PCSJA18-11077, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Respecto a la solicitud de la « media provisional » no accedió por no reunir los requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de su Presidente informó, que la acción incoada no está llamada a prosperar, al no existir vulneración alguna, procede a realizar un breve recuento de lo peticionado por el accionante y de lo surtido en la convocatoria No. 27, en armonía con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia artículos 162 y 164.
Solicita, que una vez efectuada la revisión al escrito de tutela, pudo constatar que los hechos hacen referencia a la actuación surtida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, debe ser desvinculada su entidad por cuanto la actuación es ajena a la situación fáctica y jurídica descrita por el actor. La Unidad de Administración de Carrea Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, hace una narración sucinta de lo actuado desde la expedición del acuerdo que convocó al concurso No. 27, y lo solicitado por el incoante; que teniendo en cuenta que el accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución No. CJR18- 559 de 2018, en aras de garantizarle el derecho de contradicción, se le informó que la exhibición de los documentos de la prueba se realizaría el 14 de abril de 2019, que la citación efectuada al convocante se puede validad a través de la búsqueda de número de cédula de ciudadanía en el hipervínculo « Listado Citación »; que se le brindó respuesta por medio del oficio CJO19-1511 del 18 de febrero de 2019, remitido al correo electrónico reportado por el actor.
Solicita, que al haber brindado respuesta a la petición elevada, la situación debe ser calificada como « hecho superado » y por ende debe concluirse « carencia de objeto », concluyendo que la presente acción es improcedente. Anexa Copia del oficio CJO19-1511 del 18 de febrero de 2019, dirigido al accionante por medio del cual se le brindó repuesta de fondo al convocante, constancia de envío del oficio, constancia de publicación del auto admisorio en la página web de la entidad.
Surtido el trámite pertinente, la Sala constitucional de primer grado profiere sentencia el 11 de abril de 2019, negando la protección constitucional, indicando para ello, que en múltiples ocasiones lo ha dicho la Corte, que la acción de tutela es una herramienta de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin embargo, puede presentarse que dentro del trámite cese la vulneración o la amenaza delatada en el escrito de tutela, luego si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, ya sea porque cesó la conducta violatoria, o dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulnero el derecho, o se cumplió con lo omitido, se pierde el motivo del amparo, y no tendría objeto impartir alguna orden, porque caería en el vacío. En el asunto que ocupa la atención, el accionante en su libelo introductor se queja respecto de la accionada, por no haberle brindado respuesta a su derecho de petición radicado el pasado 18 de enero.
La actuación objetada fue de conocimiento en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el que ordenó dar respuesta en el término de cuarenta y ocho horas, para que el quejoso pueda interponer los recursos que considerara pertinentes. Revisada la documentación allegada, se advierte que el 18 de febrero de esta data, se remitió la respuesta a la petición del inconforme, desprendiéndose de la misma, que se dio una efectiva respuesta al derecho de petición deprecado y que el tutelante pudo hacer uso del recurso de reposición que pretendía elevar una vez obtuviera la información. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso como reposa de folio 116, que de manera onerosa se desplazó a la ciudad de Bogotá el 14 de abril de 2019, a la revisión de la prueba; que a diferencia de otros casos, no presentó el recurso contra la fijación de los puntajes de las pruebas porque no tenía acceso al clavero, pues consideraba poco seria la presentación de un recurso posiblemente infundado; que debe tenerse en cuenta en la tutela, que se le ampare el debido proceso, ordenando que se le confiera la oportunidad de recurrir dentro de los 10 días hábiles subsiguientes a mi oportunidad de revisión, la que ya ejerció para hacer valer sus derechos; que presentó el derecho de petición y la acción de tutela antes de que vencieran los términos para recurrir; que se le ordene la Consejo Superior de la Judicatura que atienda sus recursos contra las calificaciones de las pruebas dentro de los 10 días siguientes a mi revisión del 14 de abril de 2019.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Ahora bien, es importante resaltar que respecto a lo peticionado en el escrito de impugnación, se evidencia que son puntos no debatidos en la primera instancia, y en caso de ser atendidos se estaría vulnerando el debido proceso a la contraparte quien actuó conforme a lo peticionado en el escrito de tutela. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretenden el accionante conforme a su libelo demandatorio, que se le garantice su « derecho de petición » y se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de administración de Carrera Judicial, que en el término máximo de 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia proceda a resolver de fondo el derecho objeto de la acción constitucional, que radicó el « 18 de enero de 2018 », que le conceda un término de 10 días hábiles para la presentación de recursos sobre la base de la calificación de las preguntas, la calidad de las mismas y/o respuestas del cuadernillo por oposición al clavero y hoja de respuestas, toda vez que de forma oportuna lo solicitó el 18 de febrero de 2018, sin que a la fecha se hayan entregado los documentos que fundamentan la posibilidad de encausar alguna reclamación sobre el contenido de las pruebas; que concede un término prudencial no menor de 48 horas para presentar recursos sobre las bases de la pretensión anterior, contados a partir del momento de remisión de la documentación en cuestión. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que la actuación refutada fue conocida en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín, concediendo el amparo deprecado por el actor, ordenado al órgano accionado dar respuesta a la petición elevada y concediendo un término de 48 horas para que el quejoso pueda interponer los recursos que considere pertinentes.
También se evidencia que durante el trámite de la impugnación efectuada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la respuesta al derecho de petición con fecha del 18 de febrero de 2019, siendo igualmente informado, que la radicación del escrito de petición se tendría como interpuesto el recurso de reposición; comunicación que dice: «En atención a su solicitud de exhibición en el desarrollo de la convocatoria No. 27, se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, dentro de la etapa de practica de pruebas del recurso que se entiende interpuesto oportunamente con la radicación de la presente petición, dentro de los plazos establecidos en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en igualdad de condiciones y con posterioridad a ésta podrá completar la argumentación» (negrillas del texto) Concluye la Sala, que la accionada antes de emitir el fallo de primer grado, brindó la respuesta solicitada por el quejoso, pues lo que motivó la presentación del mecanismo constitucional, perdió vigencia, tras la carencia de objeto.
Analizado lo expuesto por la Homologa Civil, en su condición de juez constitucional, precisa esta Sala que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos del resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00