CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84947 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8545-2019 Radicación n.° 84947 Acta No. 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CAMILO ANDRÉS ARAUJO SANTOS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional radicado No. « 2015- 00128 ».
I.
ANTECEDENTES El señor Camilo Andrés Araujo Santos, mediante apoderado judicial, acude a este mecanismo, con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales « del debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, prevalencia de los sustancial sobre lo formal», los que considera vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicita, que se le protejan sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de lo anterior, se revoquen los fallos emitidos por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior–Sala Civil- de la misma ciudad. Informó el accionante, que el día 27 de diciembre de 1991, falleció de manera violenta su señora madre, Olga Santos Rivera; que el día 7 de septiembre de 1992, el señor Italo Ranulfo Araujo Ortiz cónyuge sobreviviente y padre del accionante, vendió a la señora Zoila Marina Ortiz Casanova madre de éste, el inmueble ubicado en la carrera 63 No. 17-62 Sur, anterior dirección Transversal 63 No. 17-58 Sur Barrio Milenta, bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S94703.
Señala, que por Escritura No. 5671 del 26 de Octubre de 1994, de la Notaría 4 de Bogotá el señor Italo Ranulfo protocolizó la sucesión, ocultándole al incoante el bien en cita; que para la época de estos hechos el señor Araujo Santos era menor de edad y la custodia la ejercía su tía Martha Isabel Santos Rivera. Expuso, que el 29 de junio de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca, profirió sentencia de simulación en contra de los señores Italo Ranulfo Araujo Ortiz y Zoila Marina Ortiz Casanova (padre y abuela paterna), en la que ordenó que la mencionada propiedad hacía parte de la sociedad conyugal, a su vez declaró ineficaces las escritura públicas Nos. 7795 y 3224, corridas en la notaria 4 de Bogotá; que posteriormente, el 31 de agosto de 2015, se protocolizó la adición de la partición en el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, quedando como único propietario.
Expone, que la señora Zoila Marina inició proceso de pertenencia el 5 de agosto de 2015, en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá; que para ese entonces la actora llevaba ejerciendo 9 años, 9 meses y 13 días de posesión; que el 2 de mayo de 2016, presentó demanda de reconvención; que se profirió sentencia el 25 de octubre de 2017, a favor de la señora demandante, en la que se declaró que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio.
Indica, que la sentencia emitida en el proceso de simulación quedó en firme el 21 de octubre de 2005; que para el momento de la presentación de la demanda el 5 de agosto de 2015, habían transcurrido 9 años, 9 meses y 13 días; que las providencias de ambas instancias no dieron cumplimiento a lo preceptuado por la ley 791 de 2002, es decir los 10 años, que es un requisito para la prosperidad del proceso de pertenencia. Que ante su inconformidad, presentó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; el que decidió el 31 de enero de 2019, confirmando el fallo de primera instancia, existiendo salvamento de voto.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de abril de 2019, se admitió la acción de tutela por la Corporación, ordenó notificar y correr el traslado de rigor a todos los involucrados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtidos los traslados pertinentes, dieron respuesta dentro del término de ley.
El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que el proceso fue radicado bajo el No. 110013103043-2015-01258-00, iniciado por la señora Zoila Marina Ortiz Casanova contra el accionante y personas indeterminadas; que se admitió por auto del 21 de agosto de 2015; que una vez contestada la demanda, el incoante propuso demanda de reconvención; que se descorrió el traslado de las excepciones de mérito; se convocó a la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, la que se desarrolló el 21 de septiembre de 2017, y el 10 de octubre de ese mismo año, se llevaron a cabo la diligencia de inspección judicial, la audiencia de instrucción y juzgamiento; emitiendo fallo el 28 de noviembre de 2017, el cual fue recurrido y concedido ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la decisión de primera instancia el 31 de enero de 2019.
Indicó, que se atiene a lo dispuesto y resuelto al interior del proceso, pues las actuaciones surtidas se realizaron con apego al debido proceso, sin que se vulnerara derechos fundamentales, solicita denegar el amparo conforme a la jurisprudencia nacional, en virtud de la cual el juez constitucional no puede desplazar al juez de la causa.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de mayo de 2019, negó el resguardo. Señaló, que lo pretendido por el quejoso, es que se revoque los veredictos del Juzgado y el Tribunal, por lo tanto el examen lo efectuaría sobre lo dispuesto por el ad quem y de hallar que lesiona un privilegio esencial, será a él a quien se le ordenará enmendar las falencias advertidas, ya que no es función del juez constitucional sustituir su actividad (CSJ, STC14012-2015).
También manifestó, que no se debe olvidar que « el administrador de justicia » tiene entera libertad para aplicar sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego en desviación ostensible al interpretar las normas que regulan la temática de la cuestión, supuesto que no se advierte, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir por el deber del respeto de los « principios de autonomía e independencia ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante mediante apoderado judicial la impugnó, para lo cual expuso como reposa de folios 83 al 86, haciendo un recuento de los argumentos del juez constitucional de primer grado para negar el amparo deprecado. Del confuso escrito se extrae, que solicita la protección de los derechos fundamentales incoados y se revoque los fallos emitidos por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior Sala Civil de la misma ciudad; que no se está interpretando de manera adecuada lo solicitado en la acción de tutela, pues no se tiene en cuenta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que es el 21 de octubre de 2005, que a su vez es la que declaró desierto el recurso de apelación. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Lo que ahora ocupa la atención de esta Sala, es lo solicitado por el accionante de que se le reconozca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, que como consecuencia de lo anterior, se revoquen los fallos emitidos por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior–Sala Civil- de la misma ciudad.
Al descender a los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, entre ellas la sentencia querellada que reposa de folios 14 a 27, observa la Sala, que la Colegiatura censurada resolvió la alzada analizando efectivamente el « tiempo de posesión » de Zoila Marina, por considerar que se cumplieron los otros requisitos, e indicó: […] Así las cosas, los actos posesorios no los comenzó a ejercer la pretensa usucapiente en la fecha señalada en la demanda –año 1992- sino desde la ejecutoria de la sentencia de simulación -14 de julio de 2005-, contabilizándose hasta la data de la presentación de la demanda 5 de agosto de 2015-, los diez (10) años exigidos por la ley 791 de 2002, que fue la que escogió como aplicable al asunto la actora y por lo tanto, era viable acceder a las suplicas de la usucapiente, como pasa a verse.
Siguiendo las reglas previstas en la ley adjetiva civil vigente para la data de la sentencia de simulación, el artículo 323 dispone que: “[l]as sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto…El edicto se fijará en lugar visible de la secretaria por tres días y en él añorará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación…La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”, es decir, el 29 de junio de 2005- fecha del fallo bajo estudio – correspondió al día hábil miércoles, venciéndose los tres días de su notificación personal el martes 5 de julio de 2005, por razón que el lunes 4 fue festivo, el 6 se fija el edicto por tres días, vencimiento viernes 8 de julio y, tres días más para formular la alzada –art.352 de la norma en cita-, lunes 11 a miércoles 13 de julio, de donde tenemos que el 14 de julio de 2005 cobró ejecutoria dicha determinación judicial, en virtud a que la alzada formulada se declaró desierta, determinación que tiene como efecto jurídico que la decisión cuestionada cobre plena ejecutoria desde su notificación o, lo que traduce en no haberse formulado reparo alguno, mostrando conformidad con lo allí dispuesto.
(Subraya del texto) Encuentra la Sala, que el juez constitucional de primer grado, tuvo en cuenta lo indicado y precisado en la parte subrayada, que es lo argumentado por en la decisión proferida por el Tribunal y a su vez objeto de reproche por el querellante, « ya que para él la ejecutoria de la sentencia se generó desde que quedó en firme el auto que declaró desierta la apelación, es decir, el 21 de Octubre de 2005, y no cuando el término para recurrir dicha providencia venció, como lo entendió el fallador, acontecimiento trascendente ya que de él depende la prosperidad o no de la prescripción adquisitiva», debe recordarse que la iniciativa probatoria del juez no está destinada a suplir las deficiencias de las partes sino a superar esas razones grises que otras pruebas asomadas por las partes presentan y que el funcionario debe en lo posible superar, no para mejorar la prueba sino para eliminar los obstáculos que ellas presentan de tal forma que pueda llegar a un convencimiento ya para estimar probado el hecho ora para negarlo (Corte Suprema de Justicia, 12 de septiembre de 1994 expediente 4293 traído a cuento en el auto Ac-41 de 2017 del 23 de agosto de 2017, y la SC20291-2017).
Así las cosas, advierte la Sala que la actuación refutada fue conocida en primera instancia por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y en segunda por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente, en los términos expuestos por el a quo constitucional.
Analizado lo expuesto por la Homologa Civil, en su condición de juez constitucional, precisa esta Sala que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos del resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00