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STL8544-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93629 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8544-2021 Radicación n.° 93629 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SOCORRO SILVA BUITRAGO contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario civil n.° 2013-00309.

I.

ANTECEDENTES La actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió que se revoque la decisión de segunda instancia para que, en su lugar, se declare i. « la inexistencia del contrato de arrendamiento»; ii. « se restituya inmediatamente el bien inmueble a los herederos»; iii. « Se haga valer el fallo en primera instancia, donde la justicia reconoce el derecho que se tiene para poseer el bien inmueble» y iv. «Se decreten medidas cautelares, para que ASODEP no pueda vender el predio».

Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que la gestora del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, Bárbara Silva Buitrago inició proceso de prescripción adquisitiva de dominio contra la Asociación de Empleados Públicos del Departamento de Santander «ASODEP» e Indeterminados, asunto que fue admitido el 8 noviembre de 2013.

Luego de cumplirse con el acto de enteramiento, la convocada a juicio contestó el escrito inicial y promovió demanda de reconvención y, posteriormente, por sentencia de 8 de febrero de 2016, el despacho declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda principal y negó las aspiraciones de la demandante en reconvención, por lo cual interpuso recurso de apelación. Mediante fallo de 5 de agosto de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la determinación de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda principal de prescripción adquisitiva del derecho de dominio y acceder a lo solicitado por ASODEP, condenando a Bárbara Silva Buitrago a restituir materialmente el inmueble objeto de litigio, identificado con el folio de matrícula n.° 300-90297.

Explicó la tutelante que es hermana de la entonces demandante, quien en vida habitó el inmueble de la calle 41 n.° 13-61 de Bucaramanga desde 1956, de manera que ocupó de forma «real, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno por más de 30 años». Relató que ella junto con su núcleo familiar se mudaron a ese bien en 1968, compartiendo el lugar de habitación con la familia de su hermana.

Adujo que el terreno fue adquirido por el esposo de Bárbara Silva Buitrago, «requiriendo ser aplanado» para poder cimentar, al punto de sacarse «más de 70 volquetas de tierra, construcción de muros, cableado de luz eléctrica, agua potable, todo lo necesario para una vivienda digna, Dichas mejoras que se le realizaron al lote consistieron en una adecuación para poder ser habitado, como son: todos los servicios públicos, luz, alcantarillado, acueducto, tuberías».

Con fundamento en lo expuesto, aseguró que «Asodep» ha pretendido apropiarse, ilegalmente, de un inmueble que le pertenece a ella y a su familia, con base en un «contrato de arrendamiento» alegado por aquella entidad, el cual fue producto de «maniobras fraudulentas y amancilladas a […] conveniencia […]». Alegó que «[e]n segunda instancia se perdió […] ya que se validaron pruebas fraudulentas, [entre las cuales se destaca] un contrato de arrendamiento ficticio y esa fue la prueba que se tuvo en cuenta […] grave error por parte de la administración de justicia» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de abril de 2021 el  a quo  constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal pidió que se denegara la protección implorada por cuanto su decisión se encontraba ajustada a derecho y, en todo caso, se incumplió con el requisito de inmediatez. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones del proceso, defendió la determinación adoptada en esa instancia y adjuntó copia de la misma.

Anotó que contra la sentencia de segunda instancia, se interpuso recurso de casación por el extremo activo, pero no fue concedido según providencia de fecha 25 de septiembre de 2017, por lo que el apoderado judicial propuso el de reposición y, en subsidio, que se expidieran copias para el de queja, no obstante, por auto de 23 de febrero de 2018, el Tribunal no repuso su decisión y ordenó la copia de todo el expediente para ser remitido a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que se surtiera la queja y, por auto de 4 de abril de esa anualidad, se declaró bien denegado el medio defensivo extraordinario.

El Juzgado Doce Civil Municipal de esa ciudad adujo que no existía ninguna vulneración por su parte. Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 6 de mayo de 2021 se negó por improcedente la protección invocada, al considerarse que la tutelante carecía de legitimación por activa para incoar la presente acción, toda vez que no fue parte en esa contienda ni aportó poder especial en procura de comparecer a nombre de alguno de los allí involucrados.

De otra parte, en cuanto a las acusaciones que realizó contra la Asociación dijo que si estimaba que los actos incurrían en conductas penalmente reprobables, tenía a su alcance mecanismos ante las autoridades competentes. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, la accionante reiteró los argumentos del escrito tuitivo y anotó que ejercía la presente salvaguarda en nombre y representación de su hermana fallecida.

Aseveró que el fallo de primera instancia no se acompasó con las materias que fueron puestas bajo su conocimiento. Aportó el certificado de defunción de su hermana y un poder conferido por su hermano, Luis Antonio Silva Buitrago, en el cual se afirmó que, como quien fungía como demandante dentro del proceso cuestionado no tenía esposo ni hijos, sus hermanos eran sus herederos, por lo que vendía sus derechos herenciales a la impugnante, puntualmente, el derecho litigioso, que corresponde al inmueble con el folio de matrícula n.° 300-90297.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el presente asunto, encuentra la Sala que la actuación judicial censurada por la tutelante y por la que considera que el Tribunal acusado vulneró los derechos fundamentales invocados, se emitió dentro del proceso ordinario civil iniciado por Bárbara Silva Buitrago contra la Asociación de Empleados Públicos del Departamento de Santander «ASODEP» e Indeterminados.

Al efecto, debe precisar la Corporación que revisados los argumentos vertidos en el escrito de tutela se evidencia que la accionante no demostró de qué manera las decisiones judiciales atacadas lesionaron sus garantías superiores, toda vez que las mismas solo tienen la potestad de afectar a las partes contendientes en el decurso número 2013-00309, en el cual, valga decir, no figuró como parte ni intervino como tercero interesada dentro del mismo, por lo que en esa medida carece de legitimación para cuestionar a través de esta vía dichos pronunciamientos.

Y es que la interesada no tuvo en cuenta que cuando se trata de censurar actuaciones ocurridas dentro de un proceso, los legitimados para presentar las acciones de amparo constitucional serán todos aquellos involucrados directamente en la actuación, como los extremos de la litis o los que fueron ‘reconocidos’ como terceros con interés. En ese orden, debe reiterarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujeto activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste o aquellos quien válidamente podrán solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o por agente oficioso.

En tal sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. La legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales, son por definición los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se resalta, esta no ocupó ninguno de los extremos procesales dentro del proceso de pertenencia cuestionado y si bien alegó el fallecimiento de su hermana, quien figuró como demandante en el decurso atacado, era indispensable que obtuviera el reconocimiento de su calidad de sucesora procesal, situación que, de acuerdo a las actuaciones que se avistan en el expediente digital, no ocurrió, a pesar de que el deceso ocurrió en septiembre 2017, es decir, cuando aún el asunto se encontraba en trámite ya que fue archivado hasta el 25 de septiembre de 2018.

Así las cosas, y en aras de dejar en claro lo concerniente a la agencia oficiosa de una persona fallecida, conviene traer a colación la sentencia CC T-249 de 1998 en la que se decantó lo siguiente: […] el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.” [footnoteRef:1].

Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona. [1: Sentencia T-269 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.] De manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: “ La existencia de las personas termina con la muerte” (art. 94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los herederos o legatarios. […] Al dar aplicación a los criterios expuestos, la Sala estima que, en el presente caso, no se dan los presupuestos propios de la agencia oficiosa en materia de tutela, pues el titular de los derechos pretendidos falleció con anterioridad al ejercicio de la acción, sin que existiera poder alguno de su parte, otorgado con anterioridad a dicho suceso […], para el cabal ejercicio de la correspondiente acción en la defensa de los derechos fundamentales invocados.

A lo anterior se agrega que, como ya se observó, la finalidad que persigue la acción de tutela es la de restablecer los derechos constitucionales conculcados, recuperando para su titular el goce efectivo o, así mismo, evitando se produzca su vulneración cuando se trata de una amenaza, cuya existencia física le permitirá al sujeto destinatario de las medidas de tutela, la protección de los consiguientes derechos solicitados.

Así pues, el fallecimiento de la persona hace improcedente el amparo de los derechos por la vía tutelar, en relación con los derechos fundamentales que por su naturaleza son esenciales e inherentes a su condición humana. De cara a esas anotaciones, a pesar de los argumentos que alude la accionante en el escrito de impugnación para procurar un pronunciamiento de fondo, es fácil colegir que una persona natural puede acudir ante las autoridades judiciales para hacer valer los derechos de quien se encuentra en la imposibilidad física de hacerlo, empero, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Civil Colombiano, «la existencia de las personas termina con la muerte», de manera que, probado este último evento frente a quien se dice agenciado, no le es posible a la tutelante actuar en este trámite invocando la aludida figura respecto de aquél, pues debido a su deceso dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, por tanto no es factible reclamar en pro de sus garantías, la activación de esta justicia constitucional.

En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00