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STL8544-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84803 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8544-2019 Radicación n.° 84803 Acta No. 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARTA ELENA DUQUE ROJAS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL ambos de esa ciudad, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La gestora del amparo acude a este mecanismo, con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales « al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, salud y seguridad jurídica», los que considera vulnerados por las autoridades accionadas y vinculadas. Solicita, en consecuencia, se le amparen los derechos fundamentales invocados; que se deje sin efecto el auto emitido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitido el 3 de agosto de 2017; a su vez que profiera el auto que en derecho corresponda, confirmando en su totalidad la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad del 9 de marzo de 2017, por medio de la cual se abstiene de hacer entrega del bien inmueble objeto de litigio.

Manifiesta el accionante, que Sandra Liliana Castañeda Hosman promovió proceso ejecutivo contra Filomena Rojas Cifuentes (q.p.d) y Juan Carlos Duque Rojas, conocimiento que asumió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué; que el 22 de agosto de 1996, se efectuó la diligencia de secuestro al inmueble con matricula inmobiliaria No. 350-39710, la que fue atendida por la poseedora Filomena Rojas Cifuentes, quien falleció el 13 de marzo de 2000; que el 14 del mismo mes y año la accionante entró en posesión del inmueble de manera pacífica, pública e ininterrumpida.

Informa, que el 30 de mayo de 2012, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué decretó la perención del proceso y el 17 de enero de 2013, ordenó levantar las medidas cautelares que gravaban el inmueble; a su vez, por auto del 28 de enero de 2014, ordenó la entrega del referido bien a los herederos reconocidos de la causante Filomena Rojas Cifuentes.

Expone, que presentó oposición a la entrega del inmueble el día 22 de febrero de 2017, la que fue suspendida por el despacho de conocimiento ante la presencia de la señora Islena Rojas de Duque, persona de avanzada edad y postrada en cama. Señala, que el 9 de marzo del año en mención, se continuó con la diligencia referenciada, en la que se resolvió las objeciones y se abstuvo de hacer la entrega; que frente a la determinación el apoderado de las ejecutadas la recurrió en reposición y en subsidio el de apelación, la cual se mantuvo y concedió la alzada ante el Tribunal Superior, resolviendo el 3 de agosto de 2017, revocando la determinación de primer grado y ordenando la entrega del inmueble a los herederos de la señora Rojas Cifuentes (q.p.d).

Refirió la gestora del trámite, que ejerce posesión en el bien objeto de la litis desde que falleció la señora Rojas Cifuentes -13 de marzo de 2000-, hasta la fecha, de manera pública, pacifica e ininterrumpida; que en el inmueble reside la señora Islena Rojas de Duque, la que se encuentra en silla de ruedas; que el 24 de septiembre de 2018, instauró demanda de pertenencia. Que presentó recurso de súplica frente al aludido auto del 3 de agosto de 2017, el que fue desestimado; que se comisionó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué para que realizara la entrega del referido bien, la que se realizó el 15 de febrero de 2019.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a los accionados y vinculados con relación al proceso ejecutivo laboral radicado 73001-31-03-001-1996-124142014-00302, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Respecto a la solicitud de la « media provisional » no accedió por no reunir los requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 Realizados los traslados pertinentes, dieron respuesta dentro del término de ley, así: El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil -Familia, manifestó que el 6 de octubre de 2017, fue devuelto el expediente al Juzgado de origen, que con relación a la acción constitucional la Corporación se atiene al trámite judicial depositado en el proceso, el cual contiene las razones jurídicas que motivaron la decisión cuestionada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de mayo de 2019, « negó el amparo solicitado », planteando como sustento jurídico para tomar la decisión, que en otrora oportunidad, la Corporación se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por la accionante Duque Rojas, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derecho fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Indicó, que es de recordar, que en aquella oportunidad la Sala de Casación Laboral, al resolver la impugnación formulada frente al fallo de primer grado desestimatorio de sus pretensiones precisó que: […] al abordar el estudio del proveído objeto de censura, se advierte que nada hay que reprocharle a Juez Colegiado, en tanto al decisión no se observa caprichosa o antojadiza, la cual se encuentra debidamente fundada en el haz probatorio recaudado dentro del debate que dio origen al presente asunto, amén que la exposición de los motivos que condujeron a adoptar la decisión censurada resulta razonable.

Manifiesta, que se trata de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, como se ha sostenido en la sentencia CSJ STC, 23 de may. 2013, rad. 2013-00643-01, reiterada en STC1228-2015, 12 feb.

Rad.2014-00789-01 y STC4958-2018, 19 abr. Rad. 2017-00448-02. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso, que se ratifica en los hechos, fundamentos de derechos, pruebas y peticiones de la acción de tutela de la referencia. Que frente al argumento expuesto por el Magistrado al resolverla de fondo, en el sentido que anteriormente había presentado una acción igual a la que es objeto de litigio, configurándose una « acción temeraria », se opone a esa afirmación, porque en la inicial hace referencia a unos derechos testamentarios; que en la tutela actual hace mención al derecho que le asiste como poseedora legitima del inmueble querellado; que esta en peligro el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble, los que estarían siendo vulnerados con la diligencia de entrega.

Solicita que se realice el estudio al caso objeto de la acción constitucional que nos ocupa; que la acción tuitiva que es objeto de impugnación es una tutela diferente, que considera no se daría lugar a la aplicación del artículo 38 del decreto 2591 de 1991; que solicita se revoque el fallo de tutela objeto de la discusión y en su lugar le sean amparados los derecho fundamentales invocados, al igual que la medida provisional.

CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, tal como lo expuso el juez constitucional en la primera instancia, que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela, consagra que: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales, sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos; se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros, e igualmente origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial.

Relevante es precisar, que si bien la actora afirma en el escrito de impugnación, que la actual tuitiva contiene fundamentos fácticos y jurídicos totalmente diferentes, los que no han sido de estudio y decisión por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil ni de otra autoridad, es evidente la censura que al respecto realizó en su debida oportunidad, el juez constitucional de primer grado, quien advirtió sobre haber resuelto sobre los mismos hechos, objeto y partes, en otrora oportunidad.

Procede la Sala a verificar la información en el sistema de consulta de procesos, para lo cual se encontró, que Martha Elena Duque Rojas presentó acción de tutela, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, solicitando « se dejará sin valor y efecto el auto de agosto 3 de 2017 », trámite que fue resuelto en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, emitiendo pronunciamiento mediante STC18931 del 15 de noviembre de 2017, « negando la tutela », decisión que confirmó esta Sala de la Corte a través de la STL1539 del 31 de agosto de 2018, al hallar probada la existencia de cosa juzgada constitucional, puesto que, los hechos ventilados y reprochados en esa oportunidad, ya habían sido objeto de estudio en una acción similar.

Mediante sentencia STC18931 del 15 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó la solicitud de amparo, en la referida providencia se le precisó a la tutelante: […] Esto es, que no siendo plausible conforme al precepto 308 del Código General del Proceso plantear oposiciones en las diligencias de entrega de bienes que previamente hayan sido secuestrados, y dado que en virtud a que la propietaria del predio otrora cautelado en el sub examine falleció, cumplía realizar la devolución del mismo a favor de los herederos ciertos a quienes particularmente tal les fue adjudicado en el litigio mortuorio de aquella que al efecto se emprendió paralelamente ante el juzgado competente, siendo que a lo propio no puede rehuir el juez a quo que en su momento decretó las medidas cautelares en tanto ello es su deber tras haber finalizado el pleito sub lite a causa de la perención que se declaró, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

Con todo, la Sala no puede dejar de lado la inaplazable necesidad de precisar que la entrega a la cual se refirió el tribunal encartado en el auto aquí auscultado, fechado 3 de agosto de 2017, no puede ser otra que la denominada entrega simbólica, en virtud a que si la adjudicación realizada en el juicio sucesorio del predio otrora cautelado en el sub judice lo fue a favor de los «herederos ciertos y que fueron los adjudicatarios de la respectiva cuota parte que les correspondiera en dicho bien», de ello se desprende que dicha «entrega» es menester realizarla para la «comunidad» que de tal manera surgió sobre el citado bien raíz, mas no a los comuneros individualmente considerados, móvil por el que aquella habrá de realizarse al administrador de la comunidad y de manera «simbólica», como ya quedó apuntado. 4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que […] quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01), máxime cuando «no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente […] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).

A idéntica conclusión arribó esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STL1539 del 31 de agosto de 2018, al resolver la impugnación impetrada por el hoy accionante, contra la anterior decisión, y en la que se precisó: En el caso que ocupa la atención de la Sala, al abordar el estudio del proveído objeto de censura, se advierte que nada hay que reprocharle al Juez Colegiado, en tanto la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, la cual se encuentra debidamente fundada en el haz probatorio recaudado dentro del debate que dio origen al presente asunto, amén que la exposición de los motivos que condujeron a adoptar la decisión censurada resulta razonable.

Sobre el particular el Juez primigenio, indicó que: «[…] no siendo plausible conforme al precepto 308 del Código general del Proceso plantear oposiciones en las diligencias de entrega de bienes que previamente hayan sido secuestrados, y dado que en virtud a que la propietaria del predio otrora cautelado en el sub examine falleció, cumplía realizar la devolución del mismo a favor de los herederos ciertos a quienes particularmente tal les fue adjudicado en el litigio mortuorio de aquella que al efecto se emprendió paralelamente ante el juzgado competente, siendo que a lo propio no podía rehuir el juez a quo que en su momento decretó las medias cautelares en tanto ello es su deber tras haber finalizado el pleito sub lite a causa de la perención que se declaró, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo […].

Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos jurídicos respetables, con apego a la normativa aplicable al caso; por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue el resultado de la aplicación del criterio legal del funcionario competente. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la Carta Política.

Al analizar las situaciones fácticas expuestas en aquella ocasión y que fundamentaron su petición, con las aducidas en el presente trámite, no existe duda para esta Corporación que los hechos y solicitudes que hoy son objeto de acción de tutela, ya fueron discutidos por vía constitucional, negándose en esa oportunidad el amparo deprecado.

Posteriormente, el 23 de abril de 2019, la hoy tutelante, nuevamente promueve una queja constitucional en contra de las mismas partes hoy censuradas, alegando en síntesis que se realice el estudio al caso objeto de la acción constitucional que nos ocupa; que la acción de tutela que presentó en este momento es una tutela diferente, que no daría lugar a la aplicación del artículo 38 del decreto 2591 de 1991; que se revoque el fallo de tutela objeto de la impugnación y en su lugar le sean amparados los derecho fundamentales invocados, al igual que la medida provisional Bajo el contexto referido, esta Sala debe ser enfática en que lo aquí aspirado resulta inconducente, pues sería tanto como volver a examinar un escenario fáctico que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, asunto que valga resaltar, en su oportunidad no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, además de que tal como se señaló con anterioridad, permitir que cualquier asunto decidido en sede constitucional sea susceptible nuevamente de examen por parte del juez de tutela, sería tanto como avalar un uso indefinido de esta queja ante el desacuerdo de las partes con lo decidido en las sentencias de tutela, lo cual afecta de manera evidente principios tan relevantes para un Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y confianza legítima En cuanto al tema de la cosa juzgada constitucional, en decisiones precedentes, como la STL4810-2016, esta Corporación ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia C Const, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Corolario de lo expuesto, deviene que aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

En este orden, la presente acción de tutela se convierte en temeraria, pues se configuran los supuestos contemplados en la norma citada en precedencia, dado que lo que aquí se pretende en realidad, es revivir un debate que ya fue resuelto por el juez constitucional mediante sentencias CSJ STC6237-2016, confirmada en la CSJ STL467-2017, y en la STC15081-2017, decisión ratificada en la CSJ STL181519-2017, circunstancia que impone la confirmación del fallo impugnado, respecto de este tópico.

Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida y menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00