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STL8543-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00666-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8543-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00666-01 Acta n.º 17 Bogotá, D.C, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que LIDMAN GUSTAVO CUBILLOS ROA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de marzo de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 25290310400120070016901.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial el convocante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, presunción de inocencia y los que denominó «defensa técnica y legalidad». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el 13 de octubre de 2004 la Fiscal Tercera Seccional de Fusagasugá, al calificar el mérito del sumario, precluyó la actuación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio.

Informó que el Ministerio Público y «el representante de la parte civil» impugnaron la decisión anterior, y a través de decisión de 11 de mayo de 2007, la Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y lo acusó como presunto autor del delito de homicidio agravado de su compañera permanente Martha Sofía Moreno Díaz - 28 de septiembre de 2003-.

Manifestó que el asunto se asignó al Juez Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, quien una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, por medio de sentencia de 12 de mayo de 2009 lo condenó a la pena principal de 300 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito por el que fue acusado, y al pago de los perjuicios civiles derivados de la ejecución de la conducta punible.

Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de fallo de 10 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. Detalló que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior y a través de auto de 9 de agosto de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió con fundamento en que no cumplía los requisitos técnicos ni sustanciales exigidos; no obstante, decidió casar «DE OFICIO Y PARCIALMENTE el fallo recurrido, en el sentido de imponer al procesado Lidman Gustavo Cubillos Roa la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de doscientos cuarenta (240) meses».

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron su derecho al debido proceso y a una defensa técnica adecuada, pues fue condenado con base en una tipificación genérica y subjetiva del delito de homicidio agravado, sin prueba suficiente que demostrara su responsabilidad, ni la relación sentimental con la víctima como sustento del agravante.

Afirmó que fue condenado por hechos no contemplados en la resolución de acusación, lo cual generó incongruencia en las sentencias. Agregó que las inconsistencias procesales no fueron analizadas en sede extraordinaria de casación y que la vulneración persiste, lo que implica una excepción al principio de inmediatez en la acción de tutela. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas: (i) se decrete la nulidad del proceso desde la resolución de acusación;

(ii) se dejen sin efecto las sentencias que el Juez Primero Penal del Circuito de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca profirieron el 12 de mayo de 2009 y el 10 de noviembre de 2010, respectivamente, y (iii) se deje sin efecto el auto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió el 9 de agosto de 2011.

En su lugar, requirió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas absolverlo del delito acusado y ordenar su libertad. Subsidiariamente, pretendió que se modifique la pena para que se elimine el agravante y se condene únicamente por homicidio simple, con la respectiva reducción punitiva. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se interpuso el 11 de febrero de 2025 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que por medio de auto de 24 de febrero de 2025 la inadmitió con el propósito de que el accionante allegara el poder especial que habilitaba a su mandante para que lo representara en el presente mecanismo de amparo y, además, que aclarara si la acción se dirigía contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en tal evento, determinara los cuestionamientos o providencia censurada, emitida por dicha Corporación. En el término conferido para tal fin, el accionante allegó lo solicitado y por medio de auto de 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que el accionante ignoró que desde el inicio se reconoció su calidad de compañero permanente de la víctima y desconoció el principio de inmediatez, pues la condena está ejecutoriada desde hace más de una década. Por tanto, no procede usar el mecanismo de amparo para reabrir un caso que ya fue resuelto y que constituye cosa juzgada.

La coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Fusagasugá destacó que la acción de tutela no es procedente porque ya se agotaron todos los mecanismos judiciales disponibles -apelación y casación- y no puede usarse como una tercera instancia. Además, no se advierte ninguna «vía de hecho» ni un plazo razonable entre la sentencia y la presentación de la acción constitucional, pues han pasado más de 14 años desde las decisiones condenatorias.

El Juez Primero Penal del Circuito de Fusagasugá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal e indicó que el actor intenta usar la acción de tutela como una nueva instancia, pese a que el proceso penal ya culminó; luego, dicha actuación es improcedente, pues contradice el principio de inmediatez que rige el mecanismo de amparo.

Un empleado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca aportó la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso penal con radicado n.° 25290310400120070016901 y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues aquella decisión estuvo ajustada a las normas aplicables al caso concreto y, en consecuencia, no se vulneró ningún derecho fundamental del convocante.

Un profesional universitario de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Fusagasugá solicitó la desvinculación de la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que el actor desatendió el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que la decisión del a quo constitucional no consideró: (i) que el primer defensor público que tuvo no cumplió con su deber de una defensa técnica efectiva; (ii) derivada de esa deficiente defensa técnica, desconoció que podría interponer el mecanismo de amparo, y (iii) la vulneración de sus derechos es permanente en el tiempo, razón por la cual su situación justifica la excepción a la regla de inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona las sentencias que el Juez Primero Penal del Circuito de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca profirieron el 12 de mayo de 2009 y el 10 de noviembre de 2010, respectivamente, y la providencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió el 9 de agosto de 2011, en el trámite penal que originó la queja constitucional.

No obstante, la Sala advierte que el actor desconoció el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que la Sala de Casación Penal emitió la decisión que inadmitió el recurso extraordinario de casación y caso de oficio parcialmente la sentencia de 10 de noviembre de 2010 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca -9 de agosto de 2011- y la data en la que el accionante instauró la acción de tutela-11 de febrero de 2025-, superó ampliamente los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir al mecanismo de amparo constitucional.

Por último, para la Sala no es de recibo el argumento del tutelante, según el cual no tuvo defensa técnica, toda vez que si consideró que quien la representó como defensor público al interior del proceso no adelantó una estrategia de defensa adecuada, pudo designar nuevo abogado de confianza -artículos 73 y 74 del Código General del Proceso- o, en su defecto, solicitar el reemplazo del defensor en mención si no contaba con los recursos económicos para asignar a un profesional en derecho para su representación; sin embargo, las pruebas aportadas no dan cuenta de que lo realizara.

Asimismo, la Sala estima que el reparo del actor relativo a que desconocía la acción de tutela como mecanismo de amparo no implica per se la flexibilización del requisito de inmediatez, porque la acción de tutela está diseñada como una vía excepcional, subsidiaria y urgente para la protección de derechos fundamentales, y no puede convertirse en un medio alternativo a los recursos ordinarios, ni en un instrumento perpetuo sin límite temporal.

Así, la interposición de la acción constitucional es subsidiaria y aún si se eligiera como mecanismo preferente, el actor o su defensor debieron promoverla en el plazo prudente que ha estimado la jurisprudencia constitucional para tal fin, esto es, a partir de la ocurrencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados, que en el caso concreto ocurrió el 9 de agosto de 2021, data en que la Sala de Casación Penal de la Corporación profirió el auto que inadmitió el recurso de casación y casó de oficio parcialmente la sentencia de segunda instancia. Por último, aunque el actor afirme que «la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origino por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable […] continúa y es actual», lo cierto es que dichas manifestaciones por sí mismas no son suficientes para que se conceda el amparo constitucional, toda vez que, la presunta vulneración alegada se dirige contra el acto jurisdiccional que le impuso la condena, y no contra su ejecución o cumplimiento, frente al cual no se acreditó la existencia de un daño actual, inminente o inevitable.

En consecuencia, no se configura un perjuicio irremediable que habilite el uso excepcional de la acción de tutela. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del requisito analizado, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00