Radicado n° 56190 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8543-2019 Radicación No 56190 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALBA LUCÍA ARANGO HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO QUINTERO ARIAS contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. «66001310500320170017801».
I.
ANTECEDENTES Los señores Alba Lucia Arango Hernández y Carlos Alberto Quintero Arias, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales « al debido proceso y la igualdad, violación por vía de hecho», vulnerados por las accionadas y vinculadas. Solicita en consecuencia, que por este mecanismo se le tutelen los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira de fecha 25 de octubre de 2018; se le ordene a la misma Colegiatura, realice los trámites tendientes a dictar una nueva providencia en el proceso ordinario laboral de primera instancia, ajustada a las sentencias constitucionales C-253/96 y 318/96, que establecen el régimen laboral de trabajadores oficiales a quienes laboran con las empresa de servicios públicos domiciliarios.
Informan los promotores del resguardo, que son trabajadores oficiales de la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP; que el sindicato de trabajadores SINTRAEMSDES Subdirectiva Pereira, tienen pactada una convención colectiva de trabajo con la empresa en mención; que son beneficiarios y afiliados de la convención colectiva suscrita Refieren, que presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia, conociendo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira; que la pretensión dentro del proceso era « el reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones legales como vacaciones, primas de vacaciones, prima de navidad legal y convencional, cesantías, intereses a las cesantías, teniendo en cuenta los factores salariales que establece la convención colectiva de trabajo, y el pago de una prima de navidad legal»; siendo resuelta el 20 de noviembre de 2017, no accediendo a la pretensiones, siendo desfavorable para los trabajadores; que el sustento de la decisión en comento, fue afirmar que la empresa tiene una naturaleza jurídica, como sociedad anónima, que los trabajadores se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, esto es, el régimen particular.
Informan, que la convención colectiva de trabajo no pactó expresamente que las primas extralegales no constituían factor salarial, que por lo tanto, la empresa debe liquidar las prestaciones legales y extralegales como salario. Los demandantes hoy, accionantes recurrieron la decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira –Sala Laboral-, quien negó las pretensiones de los actores; estos indican que la Magistratura basó la discusión en redefinir por vía jurisprudencial la naturaleza jurídica y el régimen laboral aplicable a los trabajadores de la empresa de aseo de Pereira.
Mediante auto del 12 de junio de 2019, esta Sala de la Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la accionada y vinculadas; así como a las partes e intervinientes en el proceso 660013105003-2017-00178-01 », para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 21, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, el accionante Carlos Alberto Quintero Arias, remite en un (1) folio el acta de audiencia de fecha octubre 25 de 2018, realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira, en la que resolvió «1. Confirmar la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. 2.
Costas en esta instancia a cargo de a parte recurrente». Aporta un medio magnético. Igualmente, allega acta de diligencia surtida en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el día 20 de noviembre de 2017, en la que decidió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda presentada por los señores ALBA LUCIA ATANGO HERNÁNDEZ Y CARLOS ALBERTO QUITERIO ARIS, relacionadas con el reconocimiento y pago de la prima de navidad conforme al Decreto 1045 de 1978 y la reliquidación de las demás prestaciones y acreencias que fueron liquidadas entre el año 2011 y 2016, como se explicó precedentemente.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito que fue planteada por la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A ESP y que denominó (ilegible).
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante a favor de la parte demandada, las cuales serán liquidadas oportunamente por la secretaria del Juzgado. La parte demandante interpuso el recurso de apelación en cual se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Distrito Judicial de Pereira, que conlleva a la remisión integral del expediente.
La Empresa de Aseo de Pereira S.A ESP manifiesta, que los accionantes buscan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, porque consideran que las sentencias de primera y segunda instancia, desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional C- 253/96 y C- 318 de 1996. Señala, que frente a lo anterior, es importante resaltar que las providencias se fundamentaron en el acervo probatorio aportado y solicitado por los demandantes; que considera que lo que pretenden los accionantes a través del mecanismo constitucional es corregir omisiones en cuanto a la solicitud de la práctica de pruebas, olvidando la verdadera finalidad de la acción tuitiva; que en el escrito de tutela realizan una narración del contenido de la Escritura Pública No. 1324 de mayo de 1997, por medio de la cual se constituyó la Sociedad “Empresa de Aseo de Pereira S.A ESP”, situación que no fue objeto de debate en el proceso 2017- 00178, es decir fueron pasivos en probar que tenían derecho a lo pretendido dentro de la demanda, por considerar que les aplicaba el régimen laboral público.
Indica, que no se puede premiar a través de la acción tuitiva a unas personas que por carencia probatoria dentro del juicio no obtuvieron sus pretensiones. Solicita no acceder a las pretensiones de los accionantes, por no existir vulneración alguna de sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción tutelar se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro elemento de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la norma superior establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional como medio para justificar la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
Sin embargo, dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del extremo accionante para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el incoante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha advertido la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre ellas las sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el Colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Revisado el material probatorio allegado durante el presente trámite, se advierte desde ya, que el presente mecanismo excepcional no tiene vocación de prosperidad, pues desconoce los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, identificados por la jurisprudencia constitucional, como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el presupuesto de la inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica tal exigencia, en el hecho de que así, se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Bajo este panorama, debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional.
En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En el sub examine se advierte que, entre el 25 de octubre de 2018, fecha en que se emitió la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y la data en que se interpuso la solicitud de amparo, esto es, 11 de junio de 2019, han transcurrido más de ocho (8) meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional.
Así las cosas, en este caso, se superó el periodo de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento y la sociedad accionante no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este plazo, pues supera el término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12