Micelio
STL8542-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 54192 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8542-2019 Radicación nº 54192 Acta nº 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ELVER QUIÑONEZ MORENO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, los juzgados SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, todos de Chiquinquirá- Boyacá, trámite al que se ordenó vincular a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CHIQUINQUIRÁ, a JHON ALDEMAR GONZÁLEZ PACHÓN, EDILMA RODRÍGUEZ VILLAMIL, CÉSAR AUGUSTO LUCAS ORTEGÓN, y a todas las partes e intervinientes en los procesos « 2016-058» y « 2017-338», y en la acción de tutela « 15001221300020170058402».

I.

ANTECEDENTES El señor Elver Quiñonez Moreno, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerado por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela refiere, que el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, mediante audiencia de remate llevada a cabo el 19 de julio de 2017, adjudicó al señor « Aldemar González Pachón», el bien inmueble identificado con folio de matrícula « 072-64453», dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado « 2016-058», promovido por aquel, en contra de « Audelio Villamil Zambrano»; que el sentenciador de instancia, aprobó la citada diligencia en todas sus partes, el 1 de agosto de ese mismo año, providencia que fue debidamente inscrita, « como consta en la anotación No. 13 de fecha 17 de agosto del año 2017, con radicación No. 2017-4680».

Manifestó, que por escritura púbica No. 2293 del 27 de octubre de esa anualidad, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá, adquirió el referido inmueble, al señor González Pachón, tal como se evidencia de la « anotación No. 14 de fecha 7 de noviembre de 2017, radicación No. 2017-6399». Expuso, que el señor Audelio Villamil Zambrano, igualmente funge como demandado en el proceso ejecutivo « 2017-338», que actualmente cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, con ocasión del impedimento manifestado por el homólogo Juez Primero de ese municipio; que la señora Edilma Rodríguez Villamil, instauró acción de tutela en contra del demandado, siendo resuelta en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que dispuso, a través de sentencia CSJ STC21764-2017, del 15 de diciembre de 2017, « dejar sin efecto la adjudicación efectuada en el juicio hipotecario 2016-058».

Alega, en esta oportunidad la vulneración del derecho fundamental invocado, pues el juez constitucional debió vincularlo al trámite, « como tercero adquirente del inmueble, que había sido rematado», sin que así ocurriera; que de manera insistente, ha solicitado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, que lo reconozca como « tercero interesado», dentro del referido expediente; que dicha autoridad, mediante auto del 30 de julio de 2018, le negó lo pretendido, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el primero no se concedió, y la alzada fue desatada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese Municipio, quien el 18 de octubre del mismo año, confirmó la determinación recurrida.

Por providencia del 6 de enero de 2019, esta Corporación admitió la acción tuitiva, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, vincular al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, a Jhon Aldemar González Pachón, Edilma Rodríguez Villamil, César Augusto Lucas Ortegón, y a todas las partes e intervinientes en los procesos «2016-058» y «2017-338», y en la acción de tutela « 15001221300020170058402 », objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 15, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá informó, que el proceso ejecutivo hipotecario No. 2016-00058 de « John Aldemar González Pachón contra Audelio Villamil Zambrano», se envió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de ese municipio, en virtud a la declaratoria de impedimento, proferida el 26 de septiembre de 2017, por el titular del despacho.

En cuanto al proceso radicado « 2017-00338» indicó, que no corresponde a las partes reseñadas en la tutela, sino que se trata de un ejecutivo singular de « Mirian Zarate Catellanos en contra de María Brigiht Forero Bocarejo», terminado por pago total el día 5 de diciembre de 2017. La Sala de Casación Civil de esta Corporación a través del Presidente, allegó copia de la sentencia de tutela CSJ STC21764-2017, cuestionada en esta instancia. Esta Sala de la Corte, profirió sentencia de primera instancia, el 29 de enero de 2019, « negando el amparo deprecado» por el señor Elver Quiñonez Moreno, siendo notificada en su debida oportunidad como aparece de folios 80 al 92.

De folios 112 al 115 y del 116 al 118, reposan los escritos de « peticiones de nulidad por indebida notificación » de los señores César Augusto Lucas Ortegón y Jhon Aldemar González, respectivamente, para lo cual señalan que solo se enteraron de las resultas del trámite constitucional, cuando se les notificó mediante oficio No. OSCL6788 del 6 de febrero de esta data.

Por lo anterior, se profiere el auto del 20 de marzo de 2019, con el fin de «emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad», ordenando requerir a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Civil del Circuito, ambos de Chinquirá –Boyacá-, para que en el término de un (1) día, alleguen a esta Sala de la Corte, « CERTIFICACIÓN» informando si dentro de la acción de tutela de la referencia, los «interesados fueron notificados del auto admisorio del trámite», en la forma como se ordenó en la providencia del 16 de enero de 2019, y se requirió mediante oficios Nos. 1997 y 1998, 1250 y 1248, respectivamente, advirtiendo, que en el evento de que lo anterior sea positivo, se sirva indicar los números de los oficios, a través de los cuales se realizó dicha actuación, así como copia de los mismos, en caso de que fuere posible, o la constancia de envió por correo certificado.

Revisado el expediente, se observa que a folios 120 a 124, las partes interesadas fueron debidamente notificadas de la presente nulidad, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada uno. El Juzgado Segundo Civil Municipal aporta respuesta a lo solicitado por oficio OSSCL No. 1997, manifestando que frente a los hechos de la acción, el despacho solo puede ratificarse en el primero, segundo, cuarto, séptimo, noveno y décimo del amparo constitucional, en virtud a que cada uno de los enunciados fue efectuado dentro del conocimiento del proceso y obran en el plenario; que frente a los demás hechos son afirmaciones fácticas sobre las que el despacho no tiene conocimiento directo, siendo imposible determinar su validez; que respecto a las proposiciones jurídicas, el Juzgado las reconoce y no tiene oposición a las mismas; indicando que no son hechos sino consideraciones de índole jurídico; frente a las peticiones, conceptúa que ninguno de los derechos aparentemente conculcados, fue transgredido por esa oficina, en razón a que se dio cumplimiento al fallo del Superior Jerárquico, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 15 de diciembre de 2017; efectúa una descripción pormenorizada de las actuaciones surtidas, desde la presentación de la demanda ejecutiva de menor cuantía hasta la providencia del 18 de octubre de 2018; por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito, confirmó el auto objeto de alzada.

Aporta copia oficio del 22 de marzo de 2019, donde allegaron copia íntegra de los expediten con radicados Nos. 2016-00058 y 2017-00338 y el mencionado pantallazo Cumplido lo anterior, la Sala de esta Corporación, se pronuncia frente a la solicitud de nulidad de los señores César Augusto Lucas Ortegón y Jhon Aldemar González, dentro del presente trámite constitucional a través de auto del 3 de abril de 2019, donde resolvió: […]« PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, respecto de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto del 16 de enero de 2019, conforme las razones antes expuestas.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: Por Secretaria de la Sala, líbrese oficio a César Augusto Lucas Ortegón, y a Jhon Aldemar González Pachón, a la dirección Carrera 8 No. 16-68 de Chiquinquirá. Notificar igualmente, de la existencia del presente trámite, a los demás intervinientes en los procesos «2016-058» y «2017-338», y en la acción de tutela «15001221300020170058402», para que en el término de un día, se pronuncie sobre los hechos base de la petición de amparo y ejerzan su derecho de defensa» […].

Siendo la misma, notifica en debida forma como reposa de folios 138 al 162, a través de los diferentes telegramas y correos electrónicos. Dentro del término, el Doctor Pablo Héctor Mendieta González, mediante escrito que reposa de folio 103, dio respuesta, informando que presentó ante el Juzgado la renuncia irrevocable al poder que le otorgó el señor Audilio Villamil Zambrano dentro del proceso 2016-058, anexa copia (visible de folio 164), sin más pronunciamientos.

El Juzgado Segundo Civil Municipal, brinda respuesta a lo solicitado por oficio OSSCL No. 23330, en su debida oportunidad por oficio No. 0655, manifestando que frente a los hechos de la acción, el despacho solo puede ratificarse en el primero, segundo, cuarto, séptimo, noveno y décimo del amparo constitucional, en virtud a que cada uno de los enunciados fue efectuado dentro del conocimiento del proceso y obren en el plenario; que frente a los demás hechos son afirmaciones fácticas sobre las que el despacho no tiene conocimiento directo, siendo imposible determinar su validez; que respecto a las proposiciones jurídicas, por ser de esta calidad, el Juzgado las reconoce y no tiene oposición a las mismas; advierte que no son hechos sino consideraciones de índole jurídico; frente a las peticiones considera, que ninguno de los derechos aparentemente conculcados fue transgredido por esa oficina, en razón a que se dio cumplimiento al fallo del Superior Jerárquico, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 15 de diciembre de 2017; realiza un descripción por fechas de las actuaciones surtidas desde la presentación de la demanda ejecutiva de menor cuantía hasta la providencia del 18 de octubre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito confirmó el auto objeto de alzada.

Aporta Cd. El doctor César Augusto Lucas Ortegón, se pronunció dentro del término concedido manifestando, que el accionante pretende que le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, por ser un tercero interesado dentro de la acción de tutela STC21764 radicación 15001-22-13-000-2017-00584-02, por haber sido afectado con la providencia de fecha 15 de diciembre de 2017; que no es procedente entrar a pronunciarse respecto de las decisiones del Juzgado Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, por ser el profesional del derecho que elevó las solicitudes antes esos despachos, para que el incoante pudiera ser tenido como tercero en el proceso; que así las cosas, la acción de tutela esta llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que en la acción constitucional en mención, no fue llamado a ser parte, estando en la obligación la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de hacerlo, porque la decisión que se tomara lo perjudicaría, pero no tuvo tiempo ni oportunidad de participar en la acción judicial incoada y menos de impugnarla, estando hoy despojado de su derecho sobre el inmueble que fue objeto de remate.

Esta Sala profirió fallo el 24 de abril de 2019, siendo objeto de impugnación por los señores Elver Quiñonez Moreno, César Augusto Lucas Ortegón y Jhon Aldemar González Pachón y concedida mediante auto del 7 de mayo de esta calenda. Nuevamente ingresa a despacho, el expediente proveniente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la que por providencia del 28 de mayo de 2019, « decretó la nulidad » de lo actuado desde el auto admisorio de fecha 16 de enero de esa data, y dispuso que las pruebas recaudadas conservaran su validez, lo anterior, ante la ausencia de vinculación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, como Juez constitucional de primera instancia dentro de la acción tuitiva controvertida y con el fin de comprobar si desde el inicio de esa acción de amparo se exceptuó la vinculación del accionante como tercero interesado.

En consecuencia, se expide auto del 12 de junio de este año, de « obedézcase y cúmplase » lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a su vez, se admite la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, vincular a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, a Jhon Aldemar González Pachón, Edilma Rodríguez Villamil, César Augusto Lucas Ortegón, y a todas las partes e intervinientes en los procesos «2016-058» y «2017-338», y en la acción de tutela « 15001221300020170058402 », objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 238 a 268, las partes interesadas fueron debidamente notificadas de la presente nulidad, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada uno. Dentro del término el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá manifestó, que manifestando que frente a los hechos de la acción, el despacho solo puede ratificarse en el primero, segundo, cuarto, séptimo, noveno y décimo del amparo constitucional, en virtud a que cada uno de los enunciados fue efectuado dentro del conocimiento del proceso y obren en el plenario; que frente a los demás hechos son afirmaciones fácticas sobre las que el despacho no tiene conocimiento directo, siendo imposible determinar su validez; que respecto a las proposiciones jurídicas, por ser de esta calidad, el Juzgado las reconoce y no tiene oposición a las mismas; advierte que no son hechos sino consideraciones de índole jurídico; frente a las peticiones considera, que ninguno de los derechos aparentemente conculcados fue transgredido por esa oficina, en razón a que se dio cumplimiento al fallo del Superior Jerárquico, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 15 de diciembre de 2017; realiza un descripción por fechas de las actuaciones surtidas desde la presentación de la demanda ejecutiva de menor cuantía hasta la providencia del 18 de octubre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito confirmó el auto recurrido.

La Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó, que revisado el Sistema de Gestión Judicial de procesos, se verificó que se tramitó la impugnación interpuesta dentro de la acción constitucional radicada 15001-22-13-000-2017-00584-02 promovida por Edilma Rodríguez Villamil, en la que profirió fallo el 15 de diciembre de 2017 y ordenó remitir la actuación a la Corte constitucional para su eventual revisión, lo que hizo por oficio No. 1876 del 31 de enero de 2018, por lo que no es posible dar cumplimiento a lo solicitado.

La Superintendencia de Notariado y Registro de Chiquinquirá expuso, que en respuesta al oficio No. OSSCL43974 del 14 de junio de 2019, solicita que se tenga en cuenta la respuesta brindada el 22 de enero de 2019, la cual aporta en un (1) folio, en la que expresó: «[…]en primer lugar se dirá que mediante oficio civil No. 40 del 25/01/2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá- Boyacá_ dando cumplimiento de lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Familia, mediante sentencia STC21764-2017 Radicado No. 15001-22-13-000-2017-00584-02, de fecha 15-12-2017, ORDENO a esta oficina dejar sin valor y sin efecto las actuaciones surtidas a partir de la diligencia de remate, realizada el día 19-07-2017, emitida por dicho Juzgado; en la cual se le adjudicó al señor Jhon Aldemar González Pachón, el inmueble ubicado en la calle 27A No. 5-24 y folio de matrícula inmobiliaria 072-64453.

Igualmente se dejó sin efecto el auto de fecha 01/08/2017, que aprobó el remate y como consecuencia, decretó la cancelación del gravamen hipotecario; en el mismo oficio quedó vigente el embargo comunicado mediante oficio No. 379 del 18/04/2016, bajo el radicado No. 2016-0058-00 (se anexa soportes)». La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aporta en siete (7) folios la providencia emitida dentro del proceso No. 15001-22-13-000-2017-00584-02, en la que se resolvió la impugnación interpuesta frente a al sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por Edilma Rodríguez Villamil, en la que se revocó la sentencia de fecha en mención, para en su lugar conceder el amparo recamado por la accionante quien actúa en representación de sus hijos menores de edad, y se efectuó otros ordenamientos.

Anexa lo enunciado. II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

De los hechos narrados en el escrito introductor se logra extraer, que el accionante censura los proveídos de fecha 30 de julio y 30 de agosto de 2018 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, así como el del 18 de octubre de ese año, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma municipalidad, dentro del ejecutivo hipotecario radicado « 2017-0338», promovido por Jhon Aldemar González, contra Audelio Villamil; igualmente critica, lo resuelto en la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil, CSJ STC21764-2017, del 15 de diciembre de 2017, en la acción que instauró Edilma Rodríguez Villamil contra el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Civil de Oralidad de ese municipio y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Como lo alegado por el actor, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Revisadas las documentales obrantes en el plenario se observa, que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, resolvió mediante auto proferido el 30 de julio de 2018, la solicitud que elevara el hoy accionante, a través de a su apoderado judicial ante ese estrado, el pasado 15 de junio de la misma anualidad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2017-0338, tendiente a que se le vinculara a la Litis como sujeto procesal, pues en su criterio, podría verse afectado con las decisiones que se adopten al interior de dicho trámite.

La autoridad judicial en mención negó lo pretendido, respecto de la vinculación del señor Quiñones Moreno al proceso, quien ostentó la calidad de « comprador», al haber adquirido mediante escritura pública No. 2293 del 27 de octubre de 2017, otorgada ante la Notaria Primera del Círculo de Chiquinquirá, el inmueble identificado con MI 072-64453, de propiedad del demandado Audelio Villamil Zambrano, quien se pronunció a través de auto del 31 de mayo de 2018, en el sentido de que: […] como consecuencia del cumplimiento de la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC21764-2017 […], se dejó sin efecto la adjudicación efectuada en el juicio hipotecario y se ordenó subastar el inmueble, por tal razón, la venta efectuada por el demandante al señor Quiñones Moreno, carece de valor y efecto.

En las condiciones descritas y si bien es cierto que el acreedor tuvo una relación contractual con el señor Elver Quiñones Moreno, este conserva otras acciones judiciales para hacer valer su derecho. El tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente a la decisión en comento, no accediéndose al primero, mediante auto del 30 de agosto de 2018, con fundamento en las mismas consideraciones expuestas en el auto recurrido, esto es, que al haberse dejado sin valor y efecto, en sede de tutela, la diligencia de remate llevada a cabo el 19 de julio de 2017, en la que se le adjudicó el inmueble en litigio al demandante Jhon Aldemar González, de quien Elver Quiñones adquirió la titularidad del bien, al comprárselo, resulta innegable, que las actuaciones que se derivan del procedimiento referido carecen de efectos jurídicos, pues « si un acto como el remate de un inmueble se deja sin valor, es lógico que todas y cada una de las actuaciones que se deriven del mismo, tengan la misma consecuencia, es decir, que estas tampoco producirán efectos jurídicos.

No puede pretender el actor, que se admita al señor Elver Quiñones Moreno como sujeto procesal, cuando es claro que carece de legitimación alguna para actuar en el presente trámite […] pues el tercero solicitante, no guarda relación […] con estas diligencias»; se concedió el remedio procesal vertical. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, al resolver el mecanismo impugnativo propuesto, precisó como problema jurídico establecer, «si procede o no vincular al trámite al señor Elver Quiñones Moreno, quien adquirió por venta que le hiciera el demandante, luego de rematar el inmueble hipotecado».

En aras de resolver el anterior planteamiento, señaló, el sentenciador de alzada: Frente al caso concreto, el recurrente fundamenta su desacuerdo en la negativa de vincular [lo] a la Litis como sujeto procesal […], adquirente de buena fe del inmueble hipotecado, del referido inmueble, una vez se verificó que este había sido adjudicado a su vendedor, como consecuencia de la diligencia de remate, hecho que efectivamente está demostrado en el plenario.

También es cierto que en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema d Justicia […], dicho remate se dejó sin valor ni efecto, y por ende cobija toda la actuación que de él dependa. De otra parte se constata, que la juez de conocimiento, con antelación a la decisión objeto del recurso, más concretamente, mediante auto del 31 de mayo de 2018, dispuso no reponer el auto de fecha 7 de mayo (igual), en el que en su parte motiva indicó: “… que de conformidad con la orden emitida dentro de la acción de tutela […], dicho remate se dejó sin valor ni efecto alguno, por ende, obvio resulta la conclusión de que las actuaciones derivadas de esta diligencia, también carecían de valor y efecto …”, y todo lo que se derive de aquel.

Sea anotar que no es extraño en el recurrente apoderado tanto del demandante (vendedor) como del peticionario Elver Quiñones Moreno (comprador), buscar la aplicación de trámite distinto al que legalmente corresponde, cuando pretende abrir nuevas puertas a lo ya debatido y decidido en este caso, lo cual se cuestiona. En el caso puesto a consideración de esta Sala, es relevante destacar, que las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

Vistas las cosas así, sigue siendo valor esencial para esta Corporación, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En este sentido, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Analizadas las decisiones objeto de esta acción, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se dejen sin efectos las mismas, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que aquellas hayan sido caprichosas e inconsultas, pues, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.

Se hace necesario enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Cobra mayor relevancia lo anterior, como quiera que la providencia que en esta sede se critica, fue producto del cumplimiento de la orden de tutela emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, « 15001-22-13-000-2017-00584-02», del 15 de diciembre de 2017, en la que se determinó: Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se establece la procedencia del resguardo impetrado por quebrantarse prerrogativas fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los hijos menores de edad de la accionante, por cuanto el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá, en el proceso ejecutivo hipotecario bajo su conocimiento, no podía adjudicar al allí demandante el inmueble cautelado, pues existía un embargo sobre tal predio a favor del comentado juicio de alimentos.

Ahora, el canon 465 del Código General del Proceso, demarca el trámite procesal cuando existe una concurrencia de embargos en litigios de diferentes especialidades. […] En el caso bajo estudio, lo reseñado con anterioridad no fue observado por el juez civil municipal, pues si bien al momento del remate (19 de julio de 2017), no había recibido la comunicación señalada en el artículo 456 del C.G.P., lo cierto es que el embargo del proceso de familia, para esa fecha se encontraba inscrito en el respectivo folio de matrícula, por tanto, ese funcionario se enteró de esa cautela y debió efectuar las labores pertinentes para salvaguardar las garantías de los menores demandantes, ofertando en subasta pública el fundo objeto de garantía y no adjudicando ese inmueble al acreedor hipotecario por cuenta de su crédito […] En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se ordenará al Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá […], deje sin efecto la adjudicación efectuada en el juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Jhon Aldemar González Pachón a Audelio Villamil Zambrano y proceda previo el trámite legal, a efectuar el remate del bien allí embargado asegurando la subasta del mismo y atendiendo lo aquí considerado en relación con la supremacía de crédito en favor de los menores Laura Stefania y Alex Fabián Villamil Rodríguez.

Bajo el anterior panorama, y conforme a lo expuesto por el petente, es evidente que este, también dirige su inconformidad contra la anterior providencia constitucional, En punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Sala ha acogido la tesis de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia SU-627/15, en la que dicha Corporación puntualizó lo siguiente: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Esta Sala de Casación Laboral, en armonía con el referente jurisprudencial citado, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de mecanismo constitucional de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, que no es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación entrar a verificar si existió o no la vulneración a los derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso que también debe regir el trámite constitucional.

En consecuencia, en este caso no puede emitirse pronunciamiento alguno respecto de la decisión de fondo, adoptada en las instancias de la acción de tutela No. 15001221300020170058402, pues se encuentra vedada la posibilidad de un nuevo estudio de la situación discutida en el primer escenario constitucional, para evitar que se cree una situación indeterminada frente a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales en dicha sede, ante las constantes inconformidades de las partes e intervinientes, y de paso, impedir que se atente contra el principio de seguridad jurídica y la protección efectiva de los derechos fundamentales.

Como en el asunto, no se acredita una situación de fraude o irregularidad mayúscula que pueda implicar una afectación al bien jurídico de la administración de justicia, y que como tal haya influenciado las decisiones de los juzgadores en la primera acción, que es lo que eventualmente abre el camino para el examen de los fallos emitidos por los jueces de tutela, el presente amparo resulta improcedente.

Sin perjuicio de lo anterior, llama la atención de esta Sala, que el accionante alegue que no tuvo conocimiento de la existencia del citado trámite constitucional, en tanto, revisado el Sistema de Consultas Siglo XXI de esta Corporación, se observa, que en la acción de tutela promovida por Edilma Rodríguez Villamil contra el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y entre otros, al doctor « Cesar Augusto Lucas Ortegón», quien además de ser el apoderado judicial del hoy accionante, y quien ha presentado las diversas solicitudes de vinculación en el litigio hipotecario 2017-0338, así como los recursos en líneas arriba expuestos, representa igualmente al demandante en el citado proceso; no obstante, dentro de las actuaciones adelantadas en sede de tutela, este guardó silencio.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21