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STL8542-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1403 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8542-2016 Radicación n° 43674 Acta n°. 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela instaurada por OMAR GARCÍA OSORIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite en el que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a una vida digna y al trabajo. Aseguró, que nació el 4 de julio de 1950; que cotizó a entidades del Estado y al ISS un total de 1.736 semanas; que para al 1º de abril de 1994, contaba con 43 años de edad y había cotizado 916 semanas; que el 10 de agosto de 2010, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual que fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución Nº 2728 de 8 de agosto de 2011, a partir del 4 de julio de 2010, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.

Indicó, que en la parte resolutiva de dicha Resolución, el ISS aclaró, que « no obstante el asegurado estaba cubierto por el régimen de transición, no [era] posible su aplicación, en razón a que [éste] se trasladó al Fondo de Pensiones Santander el 21 de julio de 1994, por lo que se hace necesario determinar, si conserva o no, el [dicho] régimen, de conformidad con el Decreto 1403 de 1994 y el concepto 10130-0-01-11196 de 21 de junio de 2010 de la Dirección Jurídica Nacional del ISS », y además, que era necesario verificar la rentabilidad producida en los dos regímenes, con el fin de establecer si conservaba la transición, pues de resultar inferior el ahorro al monto total del aporte legal correspondiente en caso de haber permanecido en el régimen de prima media, incluidos los rendimientos que se hubieren obtenido allí, comunicaría al asegurado la posibilidad de pagar en los meses siguientes, el faltante, con el fin de dar cumplimiento con el literal d) y de esta forma poder estudiar la prestación a la luz del régimen de transición. Que en ningún momento el ISS le informó si debía cancelar algún dinero por concepto de faltante; que en todo caso la pensión le fue reconocida teniendo en cuenta « 3650 días cotizados, un IBL de $928.278,oo, un 79,60% de tasa de reemplazo, para una mesada pensional de $738.9019,oo para el año 2010 y $762.332,oo para (…) 2011 »; y que en el mes de febrero de 2012, recibió el pago del retroactivo.

Agregó, que por ser beneficiario del régimen de transición, se le permitía pensionarse con el más favorable, para el caso, el Acuerdo 049 de 1990, que le permite una mesada más alta y el incremento por personas a cargo; que el 8 de abril de 2013, solicitó a Colpensiones cambio de régimen pensional, pero sus peticiones fueron despachadas desfavorablemente; que acudió a la justicia ordinaria y el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, puso fin a la primera instancia con sentencia de 16 de junio de 2015, en la que resolvió i) declarar probada la excepción de « ausencia del derecho reclamado » respecto a los reajustes y no probada en relación con los intereses moratorios; iii) que el demandante era beneficiario de régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; iv) que el ISS se demoró 18 meses en reconocer y pagar la pensión al actor; v) que su cónyuge, la señora Matha Rocío Espitia Galeano, no posee ingresos, rentas o pensión y depende económicamente de éste; vii) que el demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de febrero de 2011, hasta el 31 de enero de 2012; y condenó a Colpensiones, a pagar al actor los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago sobre las mesadas pensionales causadas a su favor, por el mismo período; y la absolvió de las restantes pretensiones incoadas en su contra.

Adujo, que no conforme con esa decisión, la apeló, para lo cual solicitó la revocatoria parcial de la misma, en cuanto « no reconoció que se debía cambiar el régimen pensional y se [le] debía aplicar por principio de favorabilidad, el Acuerdo 049 de 1990 (…); en el sentido de haberse declarado que el artículo 21 del [citado acuerdo] no se enc [ontraba] vigente, y que confir [mara] los intereses moratorios pero que conce [diera] todas las pretensiones de la demanda »; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con fallo de 13 de octubre de 2015, revocó el numeral primero de la sentencia de primer grado, pero solo en cuanto prosperó la excepción de ausencia del derecho reclamado respecto de los reajustes, para en su lugar declararla no probada, y condenó a Colpensiones a pagarle la suma de «$733.404,oo por concepto de reajuste en el monto de las mesadas pensionales causadas desde el 4 de julio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2015 y a la suma de $866.755 como mesada pensional, a partir del 1º de octubre de 2015; y modificó el numeral noveno (…) » respecto a la condena en costas; que negó el incremento por personas a cargo; y que para llegar a tal determinación, luego de considerar que teniendo en cuenta que el demandante era beneficiario del régimen de transición, tenía derecho a que su pensión de vejez se le reconociera conforme a lo normado en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988 y no en virtud del acuerdo 049 de 1990.

Informó, que el 5 de enero 2016, solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia de segundo grado; que el 10 de mayo siguiente, le fue notificada la Resolución GNR 119602 de 25 de abril de 2016, en la que solo se le reconoció el pago de $1.171.675,oo por concepto de intereses, que en su sentir es « supremamente interior al que [le] correspondería según la sentencia »; y que además no se le reajustó la mesada pensional, ni el retroactivo del mayor valor ordenado por el Tribunal, como tampoco se le canceló valor alguno por concepto de costas.

Finalmente manifestó, que los jueces de instancia se rebelaron contra el precedente judicial -sentencia SU-769 de 2014- al haberle negado la posibilidad de cambiar el “ régimen pensional ”; que ya agotó todo procedimiento administrativo ante Colpensiones, que no acudió al recurso extraordinario de casación, por cuanto la cuantía de sus pretensiones no se lo permitía y además porque no era el mecanismo idóneo, ya que el término para que sea decidido es de aproximadamente 7 años.

Por lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se revoque la sentencia de segunda instancia y se modifique la de primer grado, « cambiando el régimen pensional mediante el cual se [le] reconoció la pensión con aplicación de la Ley 100 de 1993, al Acuerdo 049 de 1990 (…); reliquidar el valor de la mesada pensional causada a partir del 4 de julio de 2010 con el 90% del IBL de toda su vida laboral, teniendo en cuenta para ello, todas las semanas cotizadas al [ISS] y las que [laboró] como servidor público, ordenando el 14% por [su] esposa (…), a partir de la fecha en que se [le] reconoció la pensión de vejez; ordenar el pago del mayor valor de las mesadas pensionales causadas y la liquidación correcta de los intereses moratorios (…), es decir, otorgando todas las pretensiones de la demanda ».

Mediante auto de 14 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de esta queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro de dicho término los notificados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces y por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de inexistencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Así mismo, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su  núcleo esencial.

No obstante lo anterior, se reitera, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el asunto que se estudia, revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, como quiera que emerge sin duda alguna que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

Sobre el particular, debe decirse, que del material probatorio arrimado es posible colegir que la accionante no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues no interpuso en el proceso ordinario recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable, por tanto, dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, y teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo; ello que no es posible su interposición como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Importa precisar aquí, que el recurso extraordinario de casación resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta, que conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión de dicho medio de impugnación, respecto de la parte demandante, desde el punto de vista de la cuantía, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia controvertida, que a su vez, debe ascender a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Acorde a lo anterior, y al haber pretendido el demandante, la reliquidación de su pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 4 de julio de 2010 con el IBL de toda su vida laboral y una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta para ello todas las semanas cotizadas al ISS y las que laboró como servidor público, más el incremento del 14% por personas a cargo, los intereses moratorios y la incidencia futura, resulta irrebatible que dicho medio era procedente a fin de obtener el reconocimiento de los derechos que le fueron negados y que ahora reclama por vía constitucional.

De ahí, que los argumentos expuestos por el accionante, referentes a que no acudió al recurso extraordinario de casación, en razón a que la cuantía de sus pretensiones no se lo permitía y además porque no era el mecanismo idóneo, debido al tiempo que demoraría la Corte en decidirlo, no son de recibo, pues tal como se advirtió sí le daba la cuantía para acudir a tal medio de impugnación y la manifestación acerca de la demora es eminentemente subjetiva.

Adicionalmente, considera esta Corporación que la protección suplicada tampoco está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el Tribunal accionado, autoridad que puso fin al litigio con la sentencia de segunda instancia, haya actuado de manera negligente o caprichosa, ni que en su decisión hubiera omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la Ley.

Así las cosas, se observa que en la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que revocó el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para declarar no probada la excepción de “ ausencia del derecho recamado ”, condenó a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $733.404,oo por concepto de reajuste en el monto de las mesadas pensionales causadas desde el 4 de julio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2015; a la suma de $866.755,oo como mesada pensional, a partir del 1º de octubre de 2015, y la confirmó en lo demás, es decir, a la condena por concepto de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas a favor del actor desde el 11 de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012; igualmente, se consignaron las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, sin que se advierta que sean arbitrarias, pues además cuentan con un soporte legal razonado.

Para adoptar su decisión, luego de enmarcar el problema jurídico y de referirse a lo que estaba probado en el proceso, esto es, «(…) que para el 30 de Julio del año 1995, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 para el sector público, el demandante tenía más de 40 años de edad porque nació el 4 de Julio del año 1950; (…) que hizo aportes ILG Pensiones cesantías Protección S.A., desde el primero septiembre del año 1999 al 31 de octubre del año 2002; y que regresó al régimen de prima media con prestación definida partir del 1º de noviembre del año 2002; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales 1.113,02 semanas entre el 6 de febrero del año 1989 al 29 de febrero del año 2012; que no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad el demandante conservó el régimen de transición pues así lo reconoció la misma entidad demandada en la parte considerativa de la resolución GNR-25561 del 24 de enero del año 2014 (…) », Consideró, que por ser beneficiario del régimen de transición el demandante tenía derecho a que su pensión de vejez se le reconociera pero de conformidad conlas leyes 33 del año 1985 por la ley 71 de 1988 y no con el acuerdo 049 del año 1990, como se dice en la demanda y se insiste través del recurso, porque este régimen se aplica solo los trabajadores particulares que a la entrada en vigencia de la ley 100 del año 1993 estaban afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

Que no es el caso del demandante porque el 30 de Junio del año 1995 (…) fue la entrada en vigencia de la ley 100 del año 1993 para el sector público, entidades territoriales, data para la cual el señor OMAR GARCÍA OSORIO tenía la calidad de servidor público de ASSBASALUD como se prueba con la resolución No. 337 del año 2005 mediante la cual la alcaldía de Manizales le reconoció la pensión de jubilación ».

Así mismo encontró que el monto de la pensión conforme las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, es del 75% del ingreso base de liquidación que resulta inferior al 79,6% que se fijó en la resolución número 2728 del 8 de agosto del año 2011, mediante la cual se le concedió la pensión de vejez al demandante, por lo que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez la luz de esas normas, pues no son más favorables para el pensionado en lo que respecta al monto de la prestación económica.

No obstante lo anterior, estimó que no era impedimento para la Sala verificar si el Instituto de Seguros Sociales le había calculado correctamente el monto de la prestación económica y cómo le fue reconocida, para lo cual efectuó el respectivo análisis y finalmente concluyó que « Colpensiones adeuda $733.404 como retroactivo pensional que es el resultado de las Operaciones que se describen en el cuadro que se insertara al acta de esta audiencia para ilustración de las partes (…) ».

Conforme a los anteriores razonamientos, no le es dable al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Finalmente, respecto a la manifestación hecha por el actor, atinente a que el 5 de enero 2016 solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia de segundo grado, pero la entidad le reconoció un monto interior al que le correspondería, pues en su decir no se le reajustó la mesada pensional, ni el retroactivo del mayor valor ordenado por el Tribunal, como tampoco se le canceló lo correspondiente a las costas, cumple aclarar, que para hacer efectivos tales derechos, el actor cuenta con la acción ejecutiva, que es el escenario idóneo para tal fin.

En este orden de ideas, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14