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STL8541-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 019 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00440-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8541-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00440-00 Acta n.° 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que DANIEL MAYORGA CABRALES interpone contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, E. P. S. SANITAS, la POLICÍA NACIONAL, la JUNTA MÉDICA DE CALIFIACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

I.

ANTECEDENTES El convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, libre desarrollo de la personalidad, integridad física y personal, petición, seguridad social, salud y los que denominó «habeas data y portabilidad dentro del sistema de salud». Del confuso escrito de tutela, la Sala logra extraer que el actor afirma que en marzo de 2023 «fue secuestrado por parte de la EPS SANITAS» y además «sometido a tortura, tratos crueles e inhumanos, además de haber perdido [su] empleo al haber sido retenido ilícitamente una vez que ingres[ó] a la CLÍNICA COLOMBIA».

Explica que presentó varias reclamaciones a la «PRESIDENCIA DE SANITAS KERALTTY», para exponer «la grave violación a la que fu[e] sometido», sin obtener respuesta. Expone que estando en curso una acción de tutela que presentó, en el mes de octubre de 2023 solicitó la desvinculación de la E. P. S. Sanitas «con el fin de hacer la portabilidad» a otra entidad, razón por la cual diligenció tres formularios diferentes en las instalaciones de la entidad y, para hacer efectivo el registro, acudió a varias sedes de la prestadora de salud, y así, quedar formalmente desligado del sistema desde noviembre de 2023.

Manifiesta, que «por culpa del secuestro al que fu[e] sometido», lo desvincularon de su empleo como «ABOGADO JUNIOR de la empresa GOLEMAN», y quedó cesante desde marzo de 2023, razón por la cual no entiende «bajo qué motivos la EPS SANITAS cobra períodos y vigencias no establecidas al cotizante, esto con el fin de negarse a la prestación del servicio».

Asegura que E. P. S. Sanitas «de forma fraudulenta obliga a los afiliados a reportar novedades de registro de ASALARIADOS a INDEPENDIENTES» y, por esa razón, la entidad desde noviembre de 2024 «ha venido generando cobros y saldos por periodos no trabajados y en vacancia», motivo por el cual ha firmado «múltiples pagarés», sin tenerse en cuenta solicitudes previas de portabilidad.

Refiere que en «marzo-abril [inició] un contrato de prestación de servicios» como abogado asistente en la Fiduprevisora S. A., y por ello, intentó hacer nuevamente la portabilidad a «COMPENSAR» pero «EPS SANITAS se negó», con fundamento en que había periodos en mora «de vigencias en las cuales el afiliado se encontraba desempleado». Por ese motivo, afirma, solicitó a la entidad prestadora de salud nuevamente respuesta a sus requerimientos; no obstante, «no se obtuvo respuesta y desde la fecha forzosamente h[a] tenido que cotizar y permanecer ligado a una EPS que [lo] secuestró y ha violado [sus] derechos fundamentales en todo sentido».

Expone que «legalmente no [se] encuentr[aba] obligado a aportar por mensualidades en los [meses] que [se] encontraba vacante», lo que deja ver la «estrategia malintencionada […] usada por las Directivas y demás auxiliares de la EPS, que con tácticas dilatorias impiden la desvinculación efectiva de quienes solicitan portabilidad». Aduce que la E. P. S. Sanitas transgredió sus derechos fundamentales, pues desde noviembre de 2023 no responde « de fondo a la desvinculación y portabilidad, asunto que fue debidamente radicado y […] se ha obligado a permanecer vinculado a una entidad secuestradora y que somete a sus pacientes a torturas, tratos crueles, inhumanos, degradantes y prohibidos por la ley».

Asimismo, alega que desde octubre de 2024 ha sufrido varios problemas de salud que no han sido tratados por la E. P. S. Sanitas, pues si ha cobrado las correspondientes cotizaciones a seguridad social, «pero igualmente con sus talanqueras, solo buscan impedir la prestación efectiva del servicio, donde tampoco permiten al usuario hacer portabilidad a otra EPS», además de negar el servicio de urgencias, «donde h[a] sido revictimizado y tem[e] ser privado de [su] libertad».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a E. P. S. Sanitas: (i) responder las solicitudes, derechos de petición y formularios radicados ante la entidad a través de los canales institucionales; (ii) realizar todos los reportes necesarios para garantizar su portabilidad a otra entidad;

(iii) adoptar las medidas necesarias para garantizar «seguimiento a los posibles casos de secuestro y tortura que siguen ocurriendo a terceras personas dentro de las instalaciones de IPS vinculadas a EPS SANITAS, toda vez que a la fecha siguen presentándose privaciones injustas de la libertad». Asimismo, requiere que se remitan las diligencias a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, para que emita «un concepto sobre el estado de salud del afiliado conforme valoración en primera instancia solicitada desde abril del año dos mil veinticuatro (2024), solicitud que no ha sido atendida por EPS SANITAS».

Además, requiere que se compulsen copias contra E. P. S. Sanitas, ante la Superintendencia Nacional de Salud «a fin de que se dé seguimiento a estas graves violaciones de derechos humanos». Por último, solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura revise «todas las interdicciones y en general, ordenar a los Jueces no permitir las privaciones injustas de las personas, para lo cual debe ordenarse a la POLICÍA NACIONAL con el fin de liberar a los secuestrados bajo estos procedimientos extrajudicial absolutamente prohibidos en este país».

La acción de tutela se presentó inicialmente el 29 de abril de 2025 ante la Jueza Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien a través de auto de 30 de abril de 2025 declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que los cuestionamientos del accionante también se dirigían contra el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual, debía ser asignada a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.

Así, se asignó el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y el 12 de mayo de 2025 al magistrado ponente, quien en auto de 13 de mayo de 2025 admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el director administrativo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca informó que no existe registro de solicitud de calificación de Daniel Mayorga Cabral.

Además, mencionó que la pérdida de capacidad laboral debe ser evaluada inicialmente por la entidad de seguridad social correspondiente, conforme al Decreto 019 de 2012, razón por la cual solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. El representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la E. P. S. Sanitas informó que Daniel Mayorga «se encuentra en estado retirado» y no tiene contrato activo con la entidad, además no hay órdenes médicas, solicitudes vigentes ni registros de accidentes o enfermedades laborales relacionados con sus pretensiones, razón por la cual no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Asimismo, acusa al accionante de temerario pues ha presentado múltiples tutelas con los mismos hechos y pretensiones. El Instituto Nacional de Demencias Emanuel S. A. S, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la Corte conocerá el asunto a prevención, pues declarar la nulidad implicaría dilatar más el proceso.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otro lado, el Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto en cita señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el caso que se analiza, el actor acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene (i) a E. P. S. Sanitas responder las solicitudes, derechos de petición y formularios radicados ante la entidad a través de los canales institucionales, con el fin de realizar todos los reportes necesarios para garantizar su portabilidad a otra entidad, y además, que adopte las medidas necesarias para garantizar «seguimiento a los posibles casos de secuestro y tortura que siguen ocurriendo a terceras personas dentro de las instalaciones de IPS vinculadas a EPS SANITAS, toda vez que a la fecha siguen presentándose privaciones injustas de la libertad».

Igualmente, requiere que (ii) se remitan las diligencias a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, para que emita «un concepto sobre el estado de salud del afiliado conforme valoración en primera instancia solicitada desde abril del año dos mil veinticuatro (2024), solicitud que no ha sido atendida por EPS SANITAS». Además, solicita que (iii) se compulsen copias contra E. P. S. Sanitas ante la Superintendencia Nacional de Salud, «a fin de que se dé seguimiento a estas graves violaciones de derechos humanos».

Por último, pretende que (iv) se ordene al Consejo Superior de la Judicatura revise «todas las interdicciones y en general, ordenar a los Jueces no permitir las privaciones injustas de las personas, para lo cual debe ordenarse a la POLICÍA NACIONAL con el fin de liberar a los secuestrados bajo estos procedimientos extrajudicial absolutamente prohibidos en este país».

Pues bien, respecto a la primera pretensión, la Sala advierte que en el trámite de la presente acción de tutela, la E. P. S. Sanitas informó que Daniel Mayorga Cabrales figura como cotizante dependiente en estado «retirado» en el plan de beneficios de salud, sin que se advirtiera alguna novedad en su afiliación, para lo cual allegó el certificado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, de 5 de mayo de 2025 en el que aparece su estado.

Asimismo, señaló que la fecha de finalización de la afiliación del accionante en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA de la ADRES se produjo el 28 de febrero de 2025, razón por la cual no hay razón que le impida realizar su afiliación a otra entidad. En ese orden, de la revisión de las pruebas allegadas al expediente y de la consulta del sistema de información de la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA, la Sala estima que, en efecto, el estado de afiliación del accionante es «retirado», tal como se advierte en la siguiente imagen: En el anterior contexto, la Sala considera que el estado de afiliación del accionante -quien figura como retirado en la base de datos del sistema de salud- lo faculta para elegir libremente a la entidad promotora de salud de su elección. Así, al no existir contrato activo con la E. P. S. Sanitas, ni órdenes médicas vigentes, solicitudes de servicio pendientes o registros clínicos recientes que sustenten una relación actual con la entidad, existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que el actor reclama por parte de la entidad referida.

A lo anterior se suma que el accionante no acreditó en el expediente la existencia de peticiones, quejas o reclamos presentados y no resueltos por parte de la E. P. S. Sanitas, lo cual impide en sede constitucional verificar una posible omisión o negligencia administrativa que comprometa el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Ahora, en cuanto a la petición relativa a que se ordene el «seguimiento a los posibles casos de secuestro y tortura que siguen ocurriendo a terceras personas dentro de las instalaciones de IPS vinculadas a EPS SANITAS, toda vez que a la fecha siguen presentándose privaciones injustas de la libertad», se tiene que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad, en tanto no formuló dicha denuncia ante la autoridad correspondiente.

Por otro lado, respecto a las demás pretensiones relacionadas con las órdenes dirigidas a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, Superintendencia Nacional de Salud, Consejo Superior de la Judicatura y Policía Nacional, la Sala considera que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad que se estudió, dado que los cuestionamientos que formula a través de la presente acción constitucional no los ha planteado previamente ante las autoridades accionadas, con el fin de que aquellas adopten las decisiones correspondientes.

Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00