Radicado n° 56130 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8541-2019 Radicación No 56130 Acta Extraordinaria No. 55 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RAFAEL MARÍA AGUACIAS PÁEZ contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «110013105021-2016-00051-01».
I.
ANTECEDENTES El señor Rafael María Aguacias Páez, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales « al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social en conexidad con el derecho al debido proceso, a los derechos adquiridos y a los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad», vulnerados por las accionadas y vinculadas.
Solicita en consecuencia, que por esta vía, se le tutelen los derechos fundamentales invocados, se le ordene al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, revocar las sentencias del 18 de agosto de 2017, y del 11 de abril de 2018, respectivamente, y en su lugar ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, que le reconozca y pague conforme a lo indicado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data, y se aplique el artículo 15 del Decreto 832 de 1996.
Refiere el accionante, que nació el 19 de julio de 1954; que los 60 años de edad los cumplió el 19 de julio de 2014; que mediante Resolución No. 07257 del 14 de junio de 1988, Colpensiones le reconoció la « pensión de invalidez permanente total de origen no profesional », en la suma de $20.510 a partir del 15 de julio de 1987, basándose la liquidación en 652 semanas de cotización con un IBL de $20.983, 01; que fue concedida inicialmente hasta julio de 1988, « prorrogable cada dos años, previo examen médico ».
Informa, que mediante Resolución No.00497 del 22 de febrero de 1993, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, resolvió suspender la pensión de invalidez a partir del 23 de noviembre de 1992, presentándose en contra de la misma los recursos de ley, los que fueron negados por la entidad. Señaló, que entre el 15 de julio de 1987, fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez y el 23 de noviembre de 1992, en la que fue retirada la misma, acumuló 277.27 semanas; que para el 1º de abril de 1994, contaba con 929 semanas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que lo hacía acreedor al « régimen de transición »; que acumuló durante toda su vida laboral un total de 1.122.44 semanas.
Expuso, que solicitó el reconocimiento y pago de la « pensión de vejez » ante la Administradora de Pensiones –Colpensiones-, la que le negó el derecho mediante Resolución GNR No. 259038 del 26 de agosto de 2015, para lo cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente; que a través de la Resolución VPB No. 6608 del 9 de febrero de 2016, se le negó nuevamente la pensión de vejez quedando agotada la reclamación administrativa.
Manifiesta, que posteriormente instauró demanda para obtener por vía judicial el derecho pensional referido conforme al Acuerdo 049 de 1990, y el artículo 15 del Decreto 832 de 1996; que deben tener en cuenta los aportes entre el 15 de julio de 1987, en que se declaró su estado de invalidez y el 23 de noviembre de 1992, fecha de suspensión de la pensión en cita; que acumuló durante ese lapso un total de 277.27 semanas, tiempo que debe tomarse para la pensión de vejez.
Expresa, que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, profirió sentencia el 18 de agosto de 2017, mediante la cual negó las pretensiones y absolvió a Colpensiones, surtida la alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, siendo resuelta el 11 de abril de 2018, confirmando el fallo de primera instancia; que no está de acuerdo con la argumentación de la Magistratura, pues realizó una interpretación errada del artículo 15 de la normatividad en cita, al indicar que solo se debe aplicar para los que se encuentran afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y puedan beneficiarse de la pensión de garantía mínima; que está demostrado que cumple con los requisitos de ley, que son más de 1000 semana cotizadas y la edad, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda.
Aduce, que actualmente tiene 64 años de edad, no labora, ni percibe pensión alguna que le ayude a sus gastos propios y manutención; que se le ha vulnerado el derecho a la seguridad social, al negársele en reiteradas oportunidades la pensión. Esta Corporación admitió la acción tuitiva, por auto proferido del 12 de junio de 2019, ordenó notificar a la accionada y vinculadas; así como a las partes e intervinientes en el proceso « 110013105021-2016-000510-01», objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 23, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá señaló, que solo hasta el 20 de junio de 2018, tomó posesión del cargo; que realizó gestiones en aras de ubicar el expediente sin lograrlo.
Aporta los diferentes oficios enviados con el fin de acreditar las gestiones realizadas. El apoderado judicial del accionante aporta escrito adjuntado un (1) medio magnético, que contiene la audiencia del 18 de agosto de 2017, celebrada en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad», establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
En este orden, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción, y en ese orden, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
En el presente asunto la Sala evidencia, que el señor Rafael María Aguacias Páez, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el acuerdo 049 de 1990, y el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, conociendo el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia desfavorable a las pretensiones del hoy accionante el 18 de agosto de 2017, en la que decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor RAFAEL MARÍA AGUACIAS PÁEZ de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS de esta instancia al demandante por resultar vencido en juicio y señalándose como agencias en derecho la suma de $100.000.
TERCERO: De no ser apelada la presente decisión CONSULTESE con el Superior. Ante su inconformidad, interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, quien confirmó la decisión del Juzgado primario el 11 de abril de 2018, en la indicó:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, pero de conformidad con las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia cargo de la parte actora. Revisado el material probatorio allegado con la acción constitucional, se advierte desde ya, que el presente mecanismo excepcional no tiene vocación de prosperidad, pues desconoce los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, identificados por la jurisprudencia constitucional, como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En cuanto al primer presupuesto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el presupuesto de la inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica tal exigencia, en el hecho de que así, se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Bajo este panorama, debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional.
En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En el sub examine se advierte, que entre el 11 de abril de 2018, fecha en que se emitió la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la data en que se interpuso la solicitud de amparo, esto es, 10 de junio de 2019, han transcurrido un (1) año y dos (2) meses, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, Así las cosas, en este caso, se superó el periodo de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento y el accionante no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este plazo, pues se trata de un término fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas fundamentales acuda a la vía preferente; de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, en este caso, resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Ahora, en relación con el principio de la subsidiaridad, se tiene que el actor, contó con medios judiciales efectivos para controvertir la decisión que hoy ataca, puesto que contra el proveído de segunda instancia cabía el recurso extraordinario de casación, y a la fecha no lo ha realizado Lo dicho lleva a colegir, que el promotor dejó fenecer el término para sustentar el recurso extraordinario presentado, por su propia incuria; por manera que no puede en este momento, luego de desechar su correcta utilización, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata una omisión atribuible a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó, serle imputables al Ad quem ordinario, toda vez que, pudiendo no acudió a sustentar lo que por esta senda constitucional alega, lo que trajo como consecuencia que fuera declarado desierto el recurso extraordinario de casación referido.
Ante tal escenario, la presente acción no puede prosperar como quiera que la decisión emitida en el juicio en cuestión goza de firmeza e inmutabilidad, atributos que alcanzó como consecuencia de la actitud descuidada que asumió la petente y que no puede tener auspicio en esta sede. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12