Radicación n.° 47296 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8541-2017 Radicación n.° 47296 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS ERNESTO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Luis Ernesto Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, junto con los principios de buena fe y confianza legítima. Refiere el accionante que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento se su cónyuge María Etelvina Ramos de Sánchez, asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
Manifiesta que cumplidas las actuaciones pertinentes el despacho desestimó sus pedimentos, pese a que reconoció que para el momento del fallecimiento de la señora Ramos de Sánchez el vínculo matrimonial se encontraba vigente. Relata que el asunto fue remitido el superior, quien, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de primera instancia. Como soporte de su queja constitucional esgrime que ambos falladores se apartaron de la jurisprudencia definida por las altas Cortes, en tanto, estando acreditado que no se había disuelto y liquidado la sociedad conyugal con la causante, ostenta la calidad de beneficiario de la pensión pretendida.
Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar a su favor la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 50%.
Mediante auto calendado de 1º de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Además de lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de amparo también se cuestiona lo resuelto por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, al interior de una demanda seguida contra la Administradora Colombiana de Pensiones, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales a cargo, se dispuso remitir copia de la solicitud de tutela y de sus anexos a los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad de Cali –Reparto, para lo de su competencia. Dentro del término de traslado la Sala accionada remitió « una copia del borrador de la sentencia leída en oralidad », que se profirió dentro del proceso objeto de la queja.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el presente asunto la inconformidad de Luis Ernesto Sánchez radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera menoscabados con la decisión adoptada el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, consistente en confirmar la determinación de primer grado que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de la señora María Etelvina Ramos de Sánchez.
Revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el aquí accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, constatado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, aparece innegable que el peticionario no presentó recurso extraordinario de casación, dejando vencer por consiguiente esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.
Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUIS ERNESTO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4