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STL8541-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8541-2014 Radicación n.° 36776 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la sociedad SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES CALI S.A. – SERTEMPO CALI S.A. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES CALI S.A. – SERTEMPO CALI S.A., actuando por medio de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

Sostuvo que el señor Javier Geovanny Cepeda Aguilera, instauró proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito de obtener el ajuste de los aportes al sistema de seguridad social y la liquidación de sus prestaciones sociales; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en sentencia del 13 de abril de 2012, la condenó, entre otros conceptos, al pago de las cesantías del 2008 por valor de $311.005 y a la sanción por no pago intereses a la cesantía; que la sentencia fue apelada por las partes; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2013, la condenó al pago de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías dentro del término legal; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se le denegó mediante auto del 04 de abril de 2014; y que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual se le negó mediante auto del 09 de abril de 2014.

Agregó que en la sentencia cuestionada se desconoció que el 12 de febrero de 2009, la empresa le canceló al actor las cesantías del 2008, por valor de $554.886, hecho que demostró con la consignación al Fondo de Cesantías Horizonte S.A. la constancia de traslado electrónico y la hoja de trabajo del demandante; que el trabajador retiró las cesantías el 23 de julio de 2009; que el valor pagado por la empresa incluso fue superior al que se solicitó en la demanda; y que la pretensión se encaminó al reajuste de las cesantías por todo el tiempo de servicio, sin que hubiese lugar al mismo, toda vez que dentro del proceso se determinó que el actor no tenía derecho al reajuste de salarios.

Solicita al juez de tutela que deje sin efectos la providencia del 11 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, que en su lugar, se revoque la condena al pago de cesantías y a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2008. Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y enteró a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a esta queja constitucional.

Dentro del término de traslado correspondiente la autoridad accionada y los vinculados al trámite guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso bajo estudio, se cuestiona la decisión del Tribunal, en cuanto, confirmó la condena al pago de la cesantía causada en el año 2008 y, adicionalmente, condenó al pago de la indemnización por no consignación de la misma, bajo el argumento de que su reclamación estaba soportada en el reajuste del salario, pretensión que no salió avante, y porque también desconoció las pruebas que demostraron que el 12 de febrero de 2009, la empresa canceló al actor la cesantía del 2008 por valor de $554.886.

No obstante, al examinar la providencia, la Sala no advierte que el Tribunal hubiese incurrido en los errores endilgados. Así, frente a la alegación de que no había lugar a condenar al pago de la cesantía del año 2008, porque se soportaba en un reajuste salarial, la Sala observa que según la providencia, la empresa no manifestó dicha inconformidad en el recurso de apelación, sino que soportó su defensa en que la cesantía sí había sido cancelada al actor; además, el demandante solicitó su reajuste por todo el tiempo laborado y, en los hechos de la demanda, indicó que entre otras prestaciones, se le adeudaba la cesantía, lo que daba margen razonable al juez para entrar a su estudio.

En relación con las pruebas, el Tribunal indicó, en primer lugar, que los documentos con los que la empresa demandada pretendía demostrar el pago de la cesantía del 2008, sólo habían sido aportados junto con el recurso de apelación y, en esas condiciones, las referidas pruebas, resultaban inadmisibles al no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 83 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, el Tribunal estimó que, en gracia de discusión, los documentos allegados no probaban el pago de aquellas, pues el formato de BBVA HORIZONTE no indicaba el nombre del actor, ni el periodo de pago. Expuso igualmente que la liquidación definitiva de prestaciones sociales no informaba sobre el pago aludido, ni tenía firma, razones por las cuales no les daba el mérito que pretendía la empresa en el recurso de apelación. Por otra parte, en atención a la impugnación presentada por el actor del proceso, el Tribunal consideró que no podía predicarse la buena fe de la demandada, en cuanto pretendía encubrir la relación laboral a través de una empresa intermediaria y, en consecuencia, condenó a pagar de la sanción por el no pago oportuno de la cesantía causada en el año 2008.

Por consiguiente, se observa que la decisión se fundó en premisas normativas y en la estimación que le dio el fallador a las pruebas practicadas oportunamente dentro el proceso; frente a lo cual, debe recordarse que la ley, concretamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.

Por tanto, la circunstancia de que la accionante no comparta el criterio jurídico, ni la estimación que le dio la autoridad judicial a las pruebas recaudadas, no invalida su actuación, ni la convierte en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica, consideraciones que conducen a denegar la acción impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8