Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00271-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8540-2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00271-01 Acta n.° 17 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que el CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUES DE SAN CARLOS SLR6 - PROPIEDAD HORIZONTAL interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 3 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n.° 11001310500120110154300.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial el convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «prevalencia de la ley sustancial». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Gustavo Valencia Salazar instauró proceso ejecutivo contra el «Conjunto Residencial Bosques de San Carlos 1 Etapa identificado con el NIT.
No. 860.025.403-3», con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por conceptos de prestaciones sociales -primas de servicios, cesantías, intereses sobre las mismas-, vacaciones, la indexación, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas impuestas en el proceso ordinario laboral que previamente adelantó el primero. Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 13 de enero de 2012 libró mandamiento de pago a favor del ejecutante.
Indicó que tras surtirse una medida de descongestión judicial, por medio de providencia de 25 de junio de 2012 la Jueza Primera Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito e imponer costas contra el ejecutado. Afirmó que a través de proveído de 20 de mayo de 2014 la jueza decretó el embargo y la retención de las sumas de dinero «por concepto de pago de administración y alquiler de parqueaderos [que] sean allegados a la administración del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN CARLOS ETAPA 1» y negó el decreto de medidas cautelares «de embargo y retención de los dineros que perciba la ejecutada por concepto de venta de gaseosas y/o otros productos».
Indicó que a través de auto de 3 de agosto de 2016, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá reasumió el conocimiento del proceso ejecutivo laboral, y el 3 de abril de 2017 la ejecutante solicitó la actualización de la liquidación del crédito de acuerdo con lo que ordenaron las sentencias de primera y segunda instancia y que, en virtud del cambio de razón social del ejecutado, ahora Conjunto Residencial Bosques de San Carlos SLR6, se emitiera un nuevo oficio de embargo y retención de las sumas de dinero a su cargo.
Expuso que por medio de proveído de 24 de mayo de 2018, la autoridad judicial de primer grado aceptó la modificación de la liquidación del crédito que el ejecutante presentó y, al realizar los cálculos correspondientes, aprobó como tal la suma de $88.951.344.53, la cual incluía el monto por concepto de capital, indemnización moratoria e indexación desde el 1° de julio de 2000 al 24 de mayo de 2018, y costas de primera instancia y segunda instancia; no obstante, ante el cambio de razón social del ejecutado ordenó librar un nuevo oficio de embargo y retención de dineros a nombre del Conjunto Residencial Bosques de San Carlos SLR6 - medida que le fue comunicada con oficio n.° JPL-318 de 18 de junio de 2018-.
Afirmó que a través de proveído de 7 de noviembre de 2019 el a quo decretó la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero que el ejecutado tuviera o llegase a tener «en las cuentas de ahorros y/o corrientes o CDTS de los bancos DAVIVIENDA, BBVA, BANCOLOMBIA, POPULAR y OCCIDENTE» y limitó la medida a la suma de $100.000.000.
Refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, a través de los cuales solicitó la «nulidad del auto del 24 de mayo del 2018», con fundamento en que las sentencias laborales se dictaron contra la persona jurídica denominada « Conjunto Residencial Bosques de San Carlos 1 Etapa» y el proceso ejecutivo fue dirigido contra una entidad diferente « Conjunto Residencial Bosques de San Carlos SLR6 - Propiedad Horizontal», figura jurídica distinta constituida bajo la Ley 675 de 2001; además, el ejecutante no probó que ambas entidades sean equivalentes o solidarias, ni que exista continuidad jurídica entre la asociación original y la propiedad horizontal.
Aseguró que por medio de proveído de 15 de noviembre de 2020, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá negó «la reposición impetrada, por extemporánea»; no obstante, en cuanto a la nulidad citó la «certificación sobre la existencia y representación legal de la Personería jurídica, expedida por la asesora jurídica de la Alcaldía Local RAFAEL URIBE URIBE y copia de la escritura No 3566 correspondiente a la AGRUPACIÓN RESIDENCIAL BOSQUES DE SAN CARLOS SL-R6 a (folio 121 y 152)», sin hacer un pronunciamiento adicional.
Adujo que el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien a través de auto de 31 de enero de 2022 confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que la nulidad formulada no se enmarcó en las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y tampoco cumplió con los requisitos procesales para alegarla, pues no podía fundamentar su recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que decretó medidas cautelares en una supuesta nulidad del auto del 24 de mayo de 2018, toda vez que, procesalmente, debió presentar primero el incidente de nulidad.
Indicó que a través de auto de 6 de abril de 2022, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió, y ordenó que se libraran los oficios conforme a la medida cautelar decretada el 7 de noviembre de 2019. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues omitió valorar pruebas determinantes que permitían establecer si se trataba o no de una persona jurídica distinta, lo que derivó en la indebida afectación de una entidad totalmente ajena al proceso -Conjunto Residencial Bosques de San Carlos SLR6-.
Aseguró que el a quo incurrió en un grave error al confundir dos personas jurídicas con razón social similar, pero con naturaleza, constitución y régimen jurídico diferentes, vinculando erróneamente al Conjunto Residencial Bosques de San Carlos SLR6 – Propiedad Horizontal, entidad que no fue parte en el proceso, ni objeto de condena alguna.
Agregó que esa confusión por mera «homonimia» que «no fue verificada ni acreditada» sirvió de base para ordenar medidas cautelares como embargos, lo cual generó perjuicios indebidos a un tercero ajeno a la controversia judicial. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 24 de mayo de 2018, por medio del cual dispuso librar el oficio n.° JPL-318 de 18 de junio de 2018 de embargo y retención de dineros en su contra.
En su lugar, solicitó se profiera una decisión de reemplazo, a través de la cual se revoque la medida económica decretada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El convocante presentó la acción constitucional el 19 de marzo de 2025 y a través de auto de 20 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá aportó el link del expediente digital del proceso ejecutivo laboral, realizó un recuento de las actuaciones del trámite e indicó que obró conforme a la ley, sin vulnerar ningún derecho fundamental del accionante. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 3 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá « negó» el amparo constitucional invocado, toda vez que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Al respecto, el juez constitucional manifestó que el accionante desatendió el requisito de inmediatez pues el tiempo que transcurrió entre la fecha de la presentación de la tutela y el auto cuestionado superó el término de 6 meses previsto por la jurisprudencia constitucional. Asimismo, el a quo advirtió que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no formuló el incidente de desembargo previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. Agrega que el fallo proferido en el proceso ordinario laboral se dictó únicamente contra el «Conjunto Residencial Bosques de San Carlos 1 Etapa», razón por la cual no podría embargarse indebidamente a una persona jurídica distinta y sin vínculo procesal como lo es el Conjunto Residencial Bosques de San Carlos SLR6, pues no existe fundamento jurídico que respalde dicha actuación. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona el auto que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 24 de mayo de 2018, en el trámite ejecutivo laboral que originó la queja constitucional. No obstante, la Sala advierte que el actor desconoció el requisito de inmediatez, dado que el tiempo que transcurrió entre la fecha en que la autoridad judicial profirió la decisión -24 de mayo de 2018, notificada el 25 de mayo de 2018- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, el 19 de marzo de 2025, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
Ahora, de la revisión de los medios de convicción del expediente, también se advierte que se desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que no agotó los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir el auto cuestionado, como el incidente de desembargo, pese a que era procedente de acuerdo con el artículo 597 del Código General del Proceso, dada la naturaleza del proceso, si se tiene en cuenta que la medida en cuestión se adoptó en el marco de un proceso ejecutivo, cuya naturaleza admite el uso de este tipo de incidentes para discutir situaciones relacionadas con la titularidad de los bienes afectados por la ejecución, máxime cuando se alega que la persona afectada con la medida no es la misma obligada en la sentencia del proceso.
Así, se tiene que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos mencionados, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00