CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8540-2014 Radicación n.° 54731 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 30 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió la señora MARÍA ROSMIRA VÁSQUEZ, en calidad de agente oficiosa del señor MANUEL ALEJANDRO VÁSQUEZ RÍOS, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La señora MARÍA ROSMIRA VÁSQUEZ, en calidad de agente oficiosa del señor MANUEL ALEJANDRO VÁSQUEZ RÍOS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud, seguridad social, vida, integridad física y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAl.
Sostuvo que es madre cabeza de familia de escasos recursos económicos; que el 11 de abril de 2014, envió por correo, una petición dirigida al Comando General del Cuerpo de Infantería de la Marina del Ministerio de Defensa Nacional, en la que solicitó que le expidieran los documentos relacionados con la prestación del servicio militar obligatorio de su hijo, MANUEL ALEJANDRO VÁSQUEZ; que requería los documentos para el reconocimiento de las lesiones de orden psicológico que adquirió su hijo durante la prestación del servicio y para el tratamiento integral de su enfermedad; que a la fecha no ha obtenido respuesta a la solicitud.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada, que respondiera de fondo la petición presentada; que ordenara la vinculación de su hijo MANUEL ALEJANDRO VÁSQUEZ al servicio médico para que le brindaran la atención especializada de psiquiatría; que se convocara a la Junta Médico Laboral para que estableciera el origen de sus afecciones y las compensaciones a que hubiere lugar y, por último, se definiera su situación militar, entregándole la libreta militar de primera clase.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, que dentro de los diez días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a responder de manera definitiva la petición que fue presentada por la accionante, suministrando los documentos que allí solicitó y que, así mismo, realizara la evaluación médica del señor Manuel Alejandro Vásquez, con el objeto de definir el origen de las afecciones de salud que padece.
Como sustento de su decisión, estimó que la entidad accionada no había dado respuesta en ningún sentido a la petición que le fue presentada, lo que hacía evidente la vulneración del derecho fundamental de petición. De otra parte consideró aplicable al caso bajo estudio, el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, referente a la obligación de realizar los exámenes médicos de retiro.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional la impugnó. Solicitó revocar la acción de tutela, para cuyo efecto, manifestó que se violó su derecho de defensa y contradicción, puesto que, pese a que contestó la acción de tutela dentro del término de traslado, no se tuvo en cuenta al momento de proferir el fallo.
De otra parte, señaló que no existe una vulneración actual del derecho de petición del accionante, dado que mediante los oficios 20140423530021151 del 15 de mayo de 2014 y 20140423670045243 del 30 de mayo de 2014, dio respuesta a la solicitud presentada, por lo que debía declararse la existencia de un hecho superado. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, se plantean dos problemas, en primer término, la vulneración del derecho de petición, a la cual se opuso la entidad accionada, manifestando que había dado respuesta a las peticiones elevadas.
El segundo aspecto, se dirige a determinar si le asiste derecho al actor a que se le realice la valoración médico laboral, tal como lo determinó el juez de primera instancia. Frente al derecho de petición, la Sala revocará el fallo impugnado, al advertir que la Dirección de Sanidad efectivamente dio respuesta a las solicitudes presentadas.
En efecto, a través del oficio No. 20140423530021151 del 15 de mayo de 2014, enviado a la dirección de notificaciones de la agente oficiosa, según consta en la guía de la empresa de correos, visible a folio 90; en el que se manifestó que la solicitud de copia de la historia clínica, por razones de competencia sería remitida al Establecimiento de Sanidad Militar No. 1049 con sede en Coveñas.
Frente a la prestación de servicios médicos, indicó que, una vez se recibiera la ficha médico odontológica, por parte del establecimiento de sanidad mencionado, se procedería a la calificación y que, en caso de que existieran novedades, se daría inicio al proceso médico laboral. Mediante el Oficio No. 20140423670045243 del 30 de mayo de 2014, enviado a la dirección de correo electrónico de la accionante, según se aprecia a folio 93, la Dirección de Sanidad, dio alcance a la anterior comunicación, en la que precisó que no era posible prestarle servicios médicos, toda vez que el 23 de marzo de 2012 fue desacuartelado, al determinarse en el segundo examen de aptitud psicofísica que no era apto para prestar el servicio militar y que, en consecuencia, nunca estuvo vinculado a la Institución. Visto lo anterior, se advierte que las peticiones fueron absueltas, configurándose la existencia de un hecho superado, que da lugar a revocar parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto ordenó a la entidad dar respuesta a la solicitud.
Ahora bien, frente al segundo aspecto, relativo a la orden de realizar la evaluación médica del señor Manuel Alejandro Vásquez, con el objeto de definir el origen de las afecciones de salud que padece, la Sala confirmará esta decisión, por las razones que a continuación se exponen: La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, en las respuestas brindadas al accionante, indicó como fundamento para negar la prestación de los servicios médicos, el hecho de que fue desacuartelado, al determinarse en el segundo examen de comprobación, que no era apto para prestar el servicio militar obligatorio, por lo que nunca perteneció a las filas de la institución. El anterior argumento cobra importancia, si se tiene en cuenta que la prestación de servicios médicos va necesariamente ligada a la determinación del origen de las afecciones médicas de las personas que prestaron el servicio militar en las fuerzas armadas, pues como ya se ha reiterado en múltiples ocasiones, el Estado tiene la obligación de suministrar atención médica integral a quienes sufrieron un accidente o adquirieron una enfermedad por causa o con ocasión del servicio militar, aún después de su retiro de la Institución. Debe advertirse igualmente, que el artículo 15 de la Ley 48 de 1993, determina que las personas inscritas para la prestación del servicio militar obligatorio, se someterán a tres exámenes médicos y, el artículo 17 prescribe lo siguiente: « Se cumplirá un segundo examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. » A su vez, el Decreto 2048 de 1993 reglamentario de la Ley 48 de 1993, respeto a los exámenes de aptitud psicofísica, determinó en los artículos 15 a 19, que terminado el primer examen debe levantarse un acta en la cual se deben relacionar, entre otros, los conscriptos aptos y no aptos; que el conscripto declarado apto « quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Policía » Respecto al segundo examen, el artículo 19 del Decreto 2048 de 1993, señaló que su objetivo era determinar previo a la incorporación, « inhabilidades no detectadas en el primer examen de aptitud sicofísica que puedan incidir en la prestación del servicio militar.» En ese orden, debe destacarse que con el primer examen se define la aptitud el conscripto, quien desde ese mismo momento queda bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, en tanto que el segundo examen es apenas opcional, de lo que se colige que las autoridades militares deben responder por la integridad personal del conscripto, en ese periodo de custodia o acuartelamiento.
Tan cierto es que las personas permanecen en un estado de custodia, que en este caso, la misma Dirección de Sanidad, expuso que el señor MANUEL ALEJANDRO VÁSQUEZ fue desacuartelado tras la práctica del segundo examen, por lo que en efecto, es necesario que sea la Junta Médico Laboral la que determine si la afección que padece tuvo origen dentro de ese periodo de acuartelamiento, pues de ser así, le corresponde en efecto, prestar la atención médica integral que requiere para el tratamiento de su enfermedad.
Debe tenerse en cuenta, que en el derecho de petición que motivó la presente queja constitucional, el actor planteó que durante el tiempo en que permaneció en la Institución, fue objeto de graves atropellos contra su salud y que ciertos eventos le generaron una afectación psicológica y, según consta en los documentos de historia clínica, presentó afectaciones de orden psicológico; por consiguiente y, dado que el juez de tutela no posee los elementos de juicio necesarios para determinar el origen de su enfermedad, es indispensable que sea la autoridad médico laboral, quien evalúe la situación médica del actor, tal como lo ordenó el Tribunal en el fallo de primera instancia, consideraciones que conducen a confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo impugnado, en cuanto ordenó a la entidad dar respuesta a la solicitud, para en su lugar denegar el amparo del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo restante el fallo impugnado.
TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10