CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 84801 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8539-2019 Radicación n.° 84801 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN CARLOS LÓPEZ TRUQUE contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2009-00089.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Aseveró que formuló demanda ejecutiva en contra de Luz Ayda Largacha Caicedo, Fabio Hinestroza Espinosa y Wilson Emilio Córdoba Mena, para que se efectuara el pago de una obligación contenida en un pagare de $130.000.000, del cual se hizo un abono de $90.000.000, quedando un saldo de $40.000.000.
Señaló que la demanda le correspondió en un comienzo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura, que ese despacho declaró su falta de competencia y lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Buenaventura, que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Que el Juzgado atrás mencionado, emitió la providencia el 1° de septiembre de 2007, en la que libró mandamiento de pago a favor de «JUAN CARLOS LÓPEZ TRUQUE […] y en contra de los señores LUZ AYDA LARGACHA CAICEDO, WILSON HINESTROZA ESPINOSA y FABIO HINESTROZA ESPINOSA […]»; que por la anterior decisión el Juzgado quebrantó el principio de congruencia, al omitir a « Wilson Emilio Córdoba Mena [e incluir a] Emilio Hinestroza Espinosa» Indicó que a Wilson Emilio Córdoba Mena, se le notificó personalmente el contenido del auto de 1° de septiembre de 2007, quien en el escrito de excepciones solicitó «se decretará la prejudicialidad civil por la existencia de un proceso ordinario de resolución de un contrato de compraventa de dos inmuebles, propuesto por Junta de Vivienda Comunitaria, “Urbanización Limonar” contra el señor Luis Carlos López Hurtado, quien actuó en esas negociaciones por intermedio del señor Juan Carlos López Truque»; que Luz Ayda Largacha Caicedo y Fabio Hinestroza propusieron las excepciones de «incumplimiento del contrato que dio origen al título valor, ineptitud del título valor por inexistencia de las calidades exigidas por la ley, contrato no cumplido y mala fe contractual».
Adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura le reconoció personería el 2 de septiembre de 2010, a la apoderada de Córdoba Mena, lo que para el accionante constituye una vulneración de sus derechos y «gestiones procesales viciadas que no pueden tener efectos jurídicos», al proferir el Juzgado « una orden de pago en la que no aparece por parte alguna el señor Wilson Emilio Córdoba Mena, sino una persona con el nombre de Wilson Hinestroza Espinosa».
Que encontrándose en el proceso ejecutivo No. 2009-00089, para proferir fallo, el Juzgado en mención mediante auto de 31 de agosto de 2011, ordenó el traslado de algunas piezas procesales recaudadas en el proceso ordinario No. 2010-00084, promovido por la « Junta de Vivienda Comunitaria, “Urbanización Limonar”»; que allegadas las pruebas profirió una providencia el 17 de noviembre de 2011, en la que se decretó la suspensión del proceso ejecutivo, que estuvo vigente hasta 4 de marzo de 2014; que el 6 de octubre del mismo año dictó sentencia en la que se declaró probada la excepción de incumplimiento del contrato «que dio origen a la creación del título, propuesta por la parte demandada Luz Ayda Largacha Caicedo, Wilson Hinestroza Espinosa (persona contra quien no se libró orden de pago por parte de la judicatura) y Fabio Hinestroza Espinosa»; por lo que apeló y el 10 de octubre de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó. Expresó que el Juzgado al proferir la sentencia tenía la obligación de «ejercer el control legal y Constitucional, a fin de evitar errores que desgastan a la justicia, dejan sin alternativas frente a una sentencia en la que se presume su legalidad y certeza, causando en el demandante el perjuicio de no resolverse el proceso con todas las personas concurrentes en calidad de obligados en el pagare No. 75567278 otorgado en septiembre 25 de 2007, con fecha de vencimiento de 25 de abril de 2008 y que precisamente ha sido solicitada en el libelo de la demanda, se profiera mandamiento de pago en su contra».
Que en la sentencia al desarrollar la valoración probatoria, reconoció a Wilson Emilio Córdoba Mena «como interviniente en el proceso ejecutivo, pasando inadvertido, esta persona no fue objeto del mandamiento ejecutivo, otorgándole la razón fundamentado en el artículo 784 del C.Co., respecto de tratarse de una deuda que tuvo origen en un contrato de compraventa no cumplido y valga decir, motivos que tuvo el señor Juez de esta causa para declarar resuelto el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2094, en la que el señor Luis Carlos López Hurtado, por medio del señor Juan Carlos López Truque, su hijo, actuando a su nombre con poder especial, le vendió a la Junta de Vivienda Comunitaria denominada Urbanización el Limonar, el bien inmueble compuesto por dos lotes de terreno, especificando en la susodicha escritura pública que se declaró sin efectos legales (el 1° de septiembre de 2011)».
Por lo anterior solicitó que sean amparadas sus garantías constitucionales y, como consecuencia, se exhorte al Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, « para que declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento ejecutivo inclusive, porque la sentencia proferida en el proceso 2009-00089, es violatoria de los derechos fundamentales de Juan Carlos López Truque a un proceso con el respeto a las garantías fundamentales […] con respecto a quien no fue parte en el proceso, pero se le dio plena participación (Wilson Emilio Córdoba Mena), para terminar el señor Juez absolviendo en el pago de la obligación demandada a otra persona que si bien es cierto, fue librado mandamiento de pago en su contra y bajo el nombre de Wilson Hinestroza Espinosa».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todos lo intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2009-00089. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga adjuntó copia de la sentencia de 10 de octubre de 2017, emitida por ese despacho; y solicitó que se declare improcedente la acción, al no cumplir con el requisito de inmediatez.
Mediante fallo de 9 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo por improcedente, por cuanto « se soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio interregno verificado desde la fecha de expedición de la última de las decisiones judiciales cuestionadas (10 de octubre de 2017) hasta el día que se presentó la acción de tutela (29 de abril de 2019), esto es, aproximadamente más de un (1) año y seis (6) meses, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, sin que se haya expuesto excusa alguna en aras de justificar dicha tardanza»; en cuanto al derecho a la igualdad señaló que «no está demostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la autoridad judicial encartada haya impartido un trato diferente en favor de otras personas, sin que la sola manifestación especulativa del accionante, constituya argumento suficiente para dispensar el amparo».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, reiteró lo dicho en el escrito inicial y solicitó que se le ampare su derecho al debido proceso porque «no podrá jamás ejecutar la acción en contra de Wilson Emilio Córdoba Mena, si en cuenta se tiene, el mandamiento ejecutivo del [1° de septiembre de 2011], no lo incluyó, no obstante, haberlo solicitado en el libelo de la demanda, de igual forma, la sentencia, no lo tuvo en cuenta, porque tanto la orden de pago, como el fallo, hace referencia al señor Wilson Hinestroza Espinosa».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues la última providencia que se dictó al interior del proceso cuestionado, fue la de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 10 de octubre de 2017, mientras que el amparo constitucional se presentó el 26 de abril de 2019, es decir, 1 año y seis meses después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alegó alguna justificación al respecto.
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Finalmente, no sobra señalar que la acción de tutela no es el medio para subsanar las falencias en la defensa de las partes; en este caso, pese a que desde el inicio del proceso ejecutivo el demandante debió advertir la inexactitud en el nombre de la parte demandada y solicitar su corrección a través de los mecanismos idóneos al interior del juicio, pretende ahora por esta vía obtener la anulación de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que terminó con la providencia del 10 de octubre de 2017, desconociendo que nadie puede invocar su propia culpa en su favor.
Las consideraciones expuestas, permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00