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STL8539-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8539-2016 Radicación 66645 Acta n° 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación interpuesta por HERIBERTO TROCHEZ LABIO quien actúa en calidad de Gobernador del CABILDO INDÍGENA PÁEZ ALTO NAYA, contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 22 de abril de 2016, en el trámite de tutela que adelantó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA y la SECRETARÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, trámite al cual se vinculó el CENTRO EDUCATIVO SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS, LA NACIÓN – MINISTERIOS DEL INTERIOR y DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, la FINANCIERA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - FINDETER y la ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDÍGENAS DEL VALLE DEL CAUCA – ACIVA.

I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la EDUCACIÓN, CULTURA, IDENTIDAD, « AUTONOMÍA Y AUTODETERMINACIÓN ÉTNICA Y CULTURAL», DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DIGNIDAD e IGUALDAD. Como soporte de lo pretendido explicó, en síntesis, que las accionadas se niegan a determinar con precisión el número indígenas matriculados en el Sistema Integrado de Matrícula - SIMAT en las 6 sedes educativas del Centro Educativo Santa Teresita del Niño Jesús y a inscribir en el mismo a todos los estudiantes de esas 6 sedes, de las cuales 4 albergan un 100% de población indígena perteneciente a su cabildo; mientras que en las otras dos, el 70% es indígena y el 30% son «mestizos campesinos».

Agregó que se requiere de esa matrícula en el SIMAT para que la educación en esas sedes quede en manos de las autoridades tradicionales indígenas, quienes administrarán la prestación del servicio bajo un Convenio Interadministrativo de educación indígena, según lo regulado en el D.R. 2500/2010, lo que les permitirá aplicar dicho convenio a las instituciones educativas situadas en el territorio Cabildo Páez Alto Naya, tal y como lo han solicitado varias veces ante el Ministerio de Educación Nacional, quien no se ha pronunciado a la fecha.

Asimismo, adujo el promotor que las accionadas se niegan a efectuar las gestiones necesarias para adecuar y reparar las instalaciones educativas de las 6 sedes en mención que amenazan ruina y carecen del espacio suficiente para albergar a quienes allí estudian. También señaló que se rehusan a pagar oportunamente la remuneración a dos de los docentes que prestan servicios a las sedes Porfirio Barba Jacob y Francisco Viscunda, a quienes le adeudan los 3 últimos meses del año 2015.

Se dolió el tutelante de que las entidades convocadas no le han brindado la asesoría técnica especializada que requiere su cabildo para la implantación del currículo de educación propia del Pueblo Páez, a fin de incluir la enseñanza de la cosmovisión y espiritualidad indígena, pues hasta el momento « le exigen a los alumnos que cumplan el pensum (sic) oficial sin tener en cuenta la especialidad y la diferencia étnica y cultural y así desconocen el aprendizaje y la recuperación de la lengua nativa propia el Nasayuwe (sic) ».

Denunció además que La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no ha instalado el «Kiosko Digital» en el Centro Educativo Santa Teresita del Niño Jesús, el cual requieren para permitir la conectividad de los niños y niñas indígenas, con el enfoque diferencial étnico que merecen, de la misma manera en que lo hizo en la Institución Educativa Nachasin.

Con fundamento en lo anterior, el accionante acudió a este mecanismo para que se protejan los derechos de la comunidad indígena que representa y pidió que se ordene a la accionadas adelantar los trámites necesarios para «la contratación directa mediante adición del Convenio Interadministrativo del Decreto 2500/2010 celebrado entre la ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDÍGENAS DEL VALLE DEL CAUCA REGIÓN PACÍFICO – ACIVA R.P. y el DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA», para que se incluyan la totalidad de los alumnos indígenas de las 6 sedes del Centro Educativo Santa Teresita del Niño Jesús en el SIMAT y se suministre dicha información de inmediato.

Adicional a ello, la parte actora pretendió: Que se ordene a las accionadas brindarles la asesoría técnica especializada para implantar el currículo etnoeducativo propio del Pueblo Páez en las 6 sedes del Centro Educativo Santa Teresita del Niño Jesús. Que se ordene a las accionadas que inicien un programa real y efectivo para el mejoramiento de la infraestructura física, la construcción de nuevas aulas y la instalación del «Kiosko Digital» en las 6 sedes del Centro Educativo Santa Teresita del Niño Jesús. Por último solicitó que se ordene a las encartadas que paguen inmediatamente los «salarios y prestaciones sociales» de los dos docentes indígenas que se encuentran vinculados por contrato de prestación de servicios en las sedes Porfirio Barba Jacob y Francisco Viscunda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por auto de 5 de abril de 2016, avocó conocimiento de esta acción, ordenó notificar a los accionados y vincular al Centro Educativo Santa Teresita del Niño Jesús, a la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información, al Ministerio del Interior y a la Financiera del Desarrollo Territorial - Findeter, a quienes corrió traslado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En auto de 8 de abril de 2016, el a quo dispuso vincular a la Asociación de Cabildos Indígenas del Valle del Cauca – ACIVA, al igual que al Ministerio de Educación Nacional, al municipio de Buenaventura y al Centro Educativo Santa Teresita del Niño Jesús, a quienes solicitó rendir un informe sobre la situación denunciada.

En el término concedido, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca pidió su desvinculación, para lo cual adujo que la situación planteada es de competencia del Gobierno Nacional a través del distrito de Buenaventura y de su Secretaría de Educación, pues el Cabildo Indígena Páez Alto Naya no se encuentra en su jurisdicción asignada.

En similares términos contestó La Nación - Ministerio de Educación Nacional, quien alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la responsable de garantizar el servicio educativo en el territorio en comento, es la entidad certificada en educación del distrito de Buenaventura. Agregó que si bien, en virtud al D. 2500/2010 se permite a los pueblos indígenas la contratación de la administración, gestión, coordinación y orientación de los establecimientos y procesos educativos, es la entidad territorial quien debe verificar que estos cumplan con la suficiencia cualitativa y cuantitativa que exige el D. 1075/2015 y la Directiva Ministerial 30 de 2011.

También informó que su competencia se limita a certificar a las comunidades como aptas para la administración del sistema educativo indígena propio, siempre que se dé el cumplimiento de unos requisitos. Sobre la petición que eleva la parte interesada relacionada con la inclusión en el SIMAT de la totalidad de los estudiantes de las 6 sedes del Centro Educativo Santa Teresita del Niño Jesús, adujo que ésta es una herramienta que permite organizar el proceso de matrícula, para hacer un seguimiento y evaluación de la política sectorial y para la distribución eficiente de los recursos del sistema general de participaciones para la educación y que, como tal, su administración y gestión corresponde a las Secretarías de Educación de cada territorio quienes deberán designar un funcionario responsable para ello.

Por su parte, La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información pidió negar la tutela en lo referente a la solicitud de un «Kiosko Vive Digital», puesto que para acceder a ellos se abrió una convocatoria entre las secretarías de educación departamentales y municipales, que estuvo vigente entre el 4 de junio al 5 de julio del año 2013 y a la cual, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca no postuló al Centro Educativo Santa Teresita del Niño Jesús, razón por la que este no fue incluido en el proyecto; sin embargo, el ente público manifestó que, en aras de que pueda acceder al mismo, la incluirá en su base de datos de potenciales beneficiarios.

En cuanto a las demás súplicas, pidió que se declare su falta de legitimación en la causa. La Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura se opuso al amparo tras informar que el 27 de agosto de 2015, el Centro Educativo Santa Teresita del Niño Jesús solicitó la fusión de sus sedes con la Institución Educativa Nachasin, petición que fue negada porque la primera de ellas está ubicada en el Alto Naya y la segunda en la zona rural del corregimiento La Delfina lo que impide hacer seguimiento al proceso educativo; que por tal razón, la comunidad indígena accionante solicitó el retiro de los estudiantes de sus 6 sedes del SIMAT, lo cual considera improcedente, pues « [se estaría] violando flagrantemente el derecho a la educación que le asiste no solo (sic) a las comunidades indígenas sino a la población en general».

Sobre la contratación de la prestación del servicio educativo según lo establecido en el D. 2500/2010, aseguró que el Distrito de Buenaventura no ha suscrito tal convenio con la comunidad indígena del Alto Naya, debido a que ésta no cumple con los requisitos legales para ello. En cuanto a la mejora de la infraestructura educativa, la accionada rindió un informe sobre lo acontecido al respecto y adujo que ha hecho todas las gestiones a su alcance ante el Ministerio de Educación y la Financiera de Desarrollo Territorial - Findeter, para que las 6 sedes del Centro Educativo Santa Teresita del Niño Jesús sean incluidas en los proyectos de desarrollo de infraestructura, al igual que lo ha hecho ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que a dicha comunidad educativa se le instale el «Kiosko Vive Digital», pero que a la fecha se encuentra aguardando las orientaciones de los Ministerios, sobre aquellas materias.

La Financiera de Desarrollo Territorial - Findeter pidió ser excluida, tras afirmar que no ha vulnerado los derechos fundamentales que se reclaman, pues se limita a prestar el servicio de asistencia técnica y administración de recursos para proyectos de infraestructura escolar, en virtud al convenio interadministrativo que celebró y que se encuentra vigente con el Ministerio de Educación Nacional.

La Nación - Ministerio del Interior guardó silencio. Mediante providencia de 22 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Cali, concedió el amparo en cuanto al derecho que le asiste a la comunidad indígena de conservación étnica y cultural, para lo cual ordenó al Distrito de Buenaventura- Secretaría de Educación Distrital, que con acompañamiento del Ministerio de Educación, concierten con el cabildo indígena las condiciones del servicio educativo de esa comunidad, teniendo en cuenta el D. 804/1995 y demás normas concordantes.

Igualmente, ordenó que se le brinden todos los recursos físicos y humanos necesarios para la prestación del servicio educativo, especialmente en lo que tiene que ver con el currículo etnoeducativo. En lo demás, negó las otras pretensiones. La decisión de primera instancia estuvo fundamentada en que las autoridades competentes se encuentran en mora de suministrar lo necesario para implantar el currículo etnoeducativo a que tiene derecho el pueblo Páez, de manera que se les permita a los alumnos el desarrollo de una entidad cultural y la pervivencia de sus costumbres indígenas.

En sentencia complementaria adiada 6 de mayo de 2016, aclaró que para la orden anterior, las accionadas cuentan con 90 días y que en ese mismo término, el Distrito de Buenaventura y los Ministerios de Educación y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán coordinar con el cabildo indígena tutelante las acciones necesarias para la instalación del «Kiosko Vive Digital ».

III. IMPUGNACIÓN El Cabildo Indígena Páez Alto Naya impugna, para lo cual insiste en que se les incluya en el contrato interadministrativo, para que se les permita prestar el servicio educativo, de conformidad con el D. 2500/2010, pues aducen que sí cumplen con los requisitos de ley para este año lectivo 2016 y por eso, debe incluírseles de inmediato en el Sistema Educativo Indígena Propio - SEIP.

También insistió en que Findeter como entidad encargada de ejecutar las obras de infraestructura escolar debe mantenerse vinculada a esta acción, pues al momento de evaluar la viabilidad de la adecuación de la instalaciones educativas rechazó los documentos privados realizados por los comuneros indígenas, que le presentaron para acreditar la propiedad sobre las tierras en las que se ejecutarían los proyectos y, por esa razón, les negaron la remodelación de las edificaciones escolares que completan más de 50 años de antigüedad.

Reiteraron su argumentación inicial y pidieron que se les paguen las acreencias laborales y demás emolumentos que se les adeudan a los dos docentes indígenas que prestan servicios en dos de las sedes educativas de la institución y piden también que se les reconozca el daño emergente y los gastos en los que han tenido que incurrir para instaurar la presente acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Se evidencia que la inconformidad de la parte recurrente, se circunscribe al hecho de que la administración territorial no ha suscrito un convenio interadministrativo con dicha comunidad que le permita administrar y gestionar lo relacionado con el servicio educativo, conforme al D. 2500/2010.

Igualmente reprocha el hecho de que no se le conceda la adecuación y modernización de las aulas del Centro Educativo Santa Teresita del Niño Jesús, que llevan más de 50 años de antigüedad y que a la fecha se les adeude a dos de sus docentes «salarios y prestaciones sociales». Puestas así las cosas, desde ya se advierte que sus súplicas no tienen vocación de prosperidad, pues tal como lo declaró la primera instancia y lo tiene en cuenta la reiterativa jurisprudencia de esta Sala, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, como procederá a explicarse.

En cuanto al pago que reclaman a favor de dos docentes que prestan sus servicios en dos de las sedes escolares a disposición de la comunidad, cumple recordar que la acción de tutela es improcedente para reclamar sumas de dinero y prestaciones económicas, dada su naturaleza tuitiva y porque para tal fin el ordenamiento jurídico colombiano ha dispuesto un catálogo de acciones eficaces e idóneas, llamadas a ser activadas por los directos interesados ante la jurisdicción correspondiente.

Es así, como en este punto no hay lugar a conceder la protección, puesto que el reconocimiento de tales emolumentos puede obtenerse a través del agotamiento del proceso ordinario respectivo. Lo mismo sucede con el reconocimiento de perjuicios materiales que deprecan, pues para éstos también se muestra efectiva la vía ordinaria. Sobre la suscripción del convenio interadministrativo consagrado en el D. 2500/2010 para la prestación de los servicios educativos, debe decirse que no se advierte violación a garantía constitucional alguna, en tanto la conducta de la entidad territorial accionada no se aprecia arbitraria o lesiva, pues ella no desborda el ámbito de sus funciones, toda vez que, según lo informó bajo la gravedad de juramento, tal convenio no se ha suscrito porque la comunidad indígena reclamante no acredita dar cumplimiento a los requisitos de trayectoria e idoneidad establecidos en el D. 2500/2010 para administrar directamente el servicio educativo como lo pretende.

Huelga recordar que la contratación estatal y los convenios interadministrativos son materias cuya gestión es reglada y compete exclusivamente a las entidades públicas, de manera que escapan a la órbita del juez de tutela, para quien está vedado emitir órdenes en tal sentido, pues con ellas se puede comprometer el presupuesto de la entidad pública e incluso la responsabilidad de los funcionarios, además que atentaría contra el principio de legalidad del gasto, sin mencionar que ello implicaría imponerle a la administración la obligación de celebrar un convenio, bajo la modalidad de contratación directa para ciertos servicios, sin atender la estricta regulación que rige el asunto.

En cuanto a la adecuación y la modernización de la infraestructura escolar, debe decirse que tal petición correrá la misma suerte, puesto que como se expuso en líneas anteriores, una orden en tal sentido puede llegar a comprometer el presupuesto de la entidad territorial, además que para ello el juez de tutela carece de competencia, a menos que se advierta necesidad o urgencia para ello y en este caso, no se acreditaron tales condiciones, de manera que no es posible acoger las pretensiones de la recurrente, con sustento únicamente en su dicho y sin ningún respaldo probatorio.

En el contexto que antecede, se tiene que el mecanismo en tales materias, no puede prosperar ni siquiera transitoriamente, ya que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, pues analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables.

Por los anteriores motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3