Radicación n.° 84823 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8538-2019 Radicación n.° 84823 Acta 21 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIRYAM ARIAS CAÑÓN contra el fallo de 7 de mayo de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa técnica» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural se extrae que, en el Centro Urológico Unimedit a la actora le realizaron un procedimiento denominado «Ureterolitotomía endoscópica» por presentar una infección en el útero; que, como consecuencia de ello, se le causó la ruptura de la vejiga, lo que le derivó secuelas en su salud que le impidieron llevar una vida normal.
Por lo anterior, Miryam Arias Cañón instauró proceso ordinario de responsabilidad civil en contra de Unidamet, el Centro Urológico Clínica del Hombre y la Mujer CIA LTDA, y Saludcoop, con el fin de que le pagaran los perjuicios ocasionados por la mala praxis en el procedimiento realizado. Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, despacho que mediante sentencia de 7 de noviembre de 2018, negó las pretensiones invocadas, por lo que se interpuso recurso de alzada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la apelación por falta de defensa técnica al no expresar los reparos concretos frente al fallo de primer grado.
Alegó que la determinación anterior vulneró sus derechos fundamentales, pues en su sentir, tiene derecho a que se le conceda dicho recurso, máxime cuando «se le había otorgado amparo de pobreza». En ese sentido, solicitó que se ordene la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio de 7 de noviembre de 2018.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes y terceros que pudieran resultar afectados con este asunto y dispuso su notificación en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción (folio 360). SALUDCOOP EPS manifestó que la parte accionante no agotó los recursos judiciales que tenía a su disposición, siendo ellos lo idóneos para debatir lo que por esta vía excepcional pretendía. Agregó que no realizó acción u omisión que generara violación de derechos fundamentales por lo que solicitó que se desvinculara a la presente acción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras, negó que hubiese transgredido las garantías constitucionales de la parte accionante, toda vez que actuó conforme a las normas procesales pertinentes, razón por la cual, solicitó que se rechazara la tutela.
Mediante sentencia de 7 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el resguardo; al efecto, señaló que «en la audiencia de 7 de noviembre de 2018, el juzgador del circuito criticado concedió la apelación a la sentencia advirtiendo al impugnante “si vencidos los 3 días para presentar los reparos no lo hace, se considerará desierto el recurso”; el escrito de sustentación se radicó al tercer día, por tanto, la foliatura se remitió al ad quem». «El 24 de enero de 2019, el tribunal confutado proclamó desierto el comentado instrumento, determinación que podía ser atacada mediante reposición para que la magistratura ahora criticada revisara su postura inicial; empero, la hoy gestora se mantuvo impasible».
III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó y reiteró sus peticiones formuladas en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, en el que se denuncia el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, la parte accionante no interpuso el recurso de reposición, medio defensivo idóneo llamado a ser activado y tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los recursos mencionados para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada.
Así las cosas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Por lo expuesto, resulta claro para la Sala, la improcedencia del amparo pretendido, por lo que se impone la confirmación de la providencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00