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STL8538-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8538-2016 Radicación n° 43646 Acta nº 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la acción de tutela presentada por WILDER DE JESÚS CURVELO RAMÍREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que vinculado el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná. I.

ANTECEDENTES Wilder De Jesús Curvelo Ramírez, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales « de petición y el principio de publicidad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmó, que dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Multinacional Drumond, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, ya suprimida, dictó fallo de segunda instancia con fecha 6 de septiembre de 2013; que el expediente fue devuelto el 28 de octubre del mismo año al Tribunal Superior de Valledupar, colegiatura a la que inicialmente fue repartido; en razón a que a la fecha de presentación de la tutela no se le había notificado la decisión adoptada por la Sala de Descongestión, mediante derecho de petición, el 3 de marzo del año que avanza, solicitó al Tribunal de Valledupar copia de dicho fallo, sin que a la fecha hubiera recibido respuesta alguna.

Con fundamento en los hechos narrados solicitó al juez de tutela que ordene al tribunal accionado dar cumplimiento a lo solicitado en el referido derecho de petición. Por auto de 10 de junio de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, manifestó que en efecto el señor Wilder de Jesús Curvelo Ramírez elevó petición a esa colegiatura, la cual fue enviada el 9 de marzo del año en curso, al despacho del magistrado a quien inicialmente fue repartido el proceso y éste a su vez, mediante proveído de la misma fecha dispuso su remisión al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, en razón a que en esa Corporación no obraba copia del fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso ordinario adelantado por el peticionario contra la Multinacional Drumond, pues el mismo fue dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta; y que además dicho proveído le había sido notificado al día siguiente al interesado a la dirección de notificaciones « calle 16 Nº 11-31 Barrio San Francisco – Riohacha Guajira », lo cual se puede corroborar en los documentos que se adjuntan (fls. 9 a 16 del Cuaderno de la Corte).

El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná informó, que al recibir la petición remitida del Tribunal de Valledupar el 4 de abril de 2016, expidió auto mediante el cual ordenó la expedición de las fotocopias simples de la sentencia comentada; que dicho proveído fue notificado a la parte interesada el día siguiente mediante estado N° 30, pero el solicitante no compareció a retirarlas; que no obstante, en aras de evitar un desgate judicial, las aludidas copias le fueron remitidas a su correo electrónico wilderdejesuscurvelo@gmail.com y por correo certificado a la dirección de notificaciones registrada en la petición (fls.18 a 20).

En consecuencia, estimó que la acción de tutela carece de objeto en cuanto el hecho fue superado. II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan darse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Observa la Sala, que a folio 11 del expediente, reposa el escrito de derecho de petición de fecha 3 de marzo de 2016, mediante el cual el señor Wilder de Jesús Curvelo Ramírez solicita copia del fallo emitido dentro del proceso « 20178310500120100006801 (…) que hasta la fecha desconozco debido a que no me fue notificado por ningún medio explícito ».

Revisada la documental allegada conforme lo expuesto por las accionadas, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, ya que fue acreditado que al tutelante se le dio respuesta al derecho de petición y que la copia de la sentencia de segundo grado dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Multinacional Drumond le fue remitida tanto al correo electrónico wilderdejesuscurvelo@gmail.com, como a la dirección de notificaciones por él registrada en la petición, según lo informa la respuesta allegada por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, que es el fin de la protección al derecho de petición, amén de que el Juzgado que interviene en esta acción, incluso fue más allá de lo debido, ya que remitió las fotocopias solicitadas a la dirección de peticionario, siendo responsabilidad de éste suministrar las expensas para la expedición de las mismas y su respectivo retiro ante la Secretaría del Despacho.

En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido por configurarse un hecho superado y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6