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STL8537-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación n.˚ 56222 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8537-2019 Radicación n.° 56222 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de P.H.D. SERVICIOS S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a ANA ESTHER CRUZ MEJIA y a DARNOBY DE JESÚS RÍOS POSADA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso junto con los principios de buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud arguyó que, Ana Esther Cruz Mejía inició un proceso ordinario laboral en contra de P.H.D. SERVICIOS S.A.S. y solidariamente a Darnoby de Jesús Ríos Posada y Virna Yumay Murillo Herrera, con el fin de que se decretara que entre las partes, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de marzo de 2014 hasta el 29 de enero de 2016 y, producto de esto, se condenara a la demandada al pago de acreencias laborales.

Manifestó que la demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que, por sentencia del 14 de junio de 2018, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones invocadas por el actor, por considerar que dentro del proceso se probó que entre las partes existió fue un contrato civil por prestación de servicios.

Expresó que la anterior decisión fue apelada por la parte demandante, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de providencia del 16 de mayo de 2019, revocó el fallo de primera instancia, declaró que entre la actora y P.H.D. SERVICIOS S.A.S., existió un contrato de trabajo desde el 4 de abril de 2014 hasta el 27 de mayo de 2017 y, por ende, condenó al pago de las prestaciones sociales adeudadas y la sanción moratoria del artículo 65 del CST desde el 26 de mayo de 2016 hasta el 27 de mayo de 2018, como también la sanción por la consignación de las cesantías que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causados a partir del 16 de febrero de 2015 hasta el 27 de mayo de 2015.

Señaló que el Tribunal accionado llegó a la anterior determinación, por considerar que el a quo no podía con un solo testimonio desvirtuar la existencia de un contrato realidad por la presencia del elemento de la subordinación en la relación existente entre las partes y que con los solicitados y recaudados por la demandante se comprobaba dicha situación, conclusión errada «en vista que los testigos aseguraron bajo gravedad de juramento, llevando al convencimiento del juez de primera instancia, la ausencia de subordinación».

Aseguró que el despacho de primer grado apreció en su conjunto las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, ya que allí se demostraba la existencia de la prestación personal del servicio por parte de la demandante en favor de la demandada, «la cual no se discute, pero no se logró probar el elemento de la subordinación, como quiera que cumpliéndose lo consagrado en el art. 61 del CPT, el operador judicial con criterios racionales se informan sobre la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada».

Reprochó el fallo de segunda instancia, toda vez que el ad quem estimó que todo lo que afirmaba la demandante era cierto y que no se aportó en primera instancia ninguna prueba que contraviniera sus argumentos de manera enfática, pues «se condena al pago de salarios insolutos a favor de la parte activa, cuando en el proceso de primera instancia se comprueba que la empresa está a paz y salvo por todo concepto con la contratista Ana Esther Cruz Mejía evidenciando constancias de pago, dentro de la obligación de cancelar la prestación de los servicios contratados bajo lo establecido en el contrato como ley para las partes».

Explicó que por lo expuesto, se vulneraron sus derechos fundamentales, al no poder obtener una decisión judicial favorable, «teniendo en cuenta que las pruebas documentales y testimoniales presentadas que se practicaron por el fallador de primer grado y el error en el enfoque de estudio, valoración y apreciación de las evidencias en segunda instancia que terminaron en una decisión distante a lo desvirtuado por la parte pasiva, en relación al elemento de la subordinación que correspondía a la demandante la carga de probar que en dicho sentido sus testigos, no lograron establecer en el desarrollo de las audiencias dentro del proceso de primera instancia».

Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, para que en su lugar quede en firme el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad. Por auto del 14 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de todas las actuaciones realizadas al interior del proceso cuestionado constitucionalmente, y señaló que no existió vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno de la accionante por acción u omisión, por cuanto la decisión adoptada en primera instancia se encontró ajustada a derecho.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dijo que esta acción de tutela era abiertamente improcedente, toda vez que consideró que no se le violentó ninguna prerrogativa constitucional a la parte accionante. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del accionante, se originó con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de mayo de 2019, pues a su juicio se debe tener en cuenta todo lo descrito en la presente acción de tutela, para que en su lugar quede en firme el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad el 14 de junio de 2018.

En efecto, observa la Sala que el Tribunal, al estudiar el caso y analizar las pruebas allegadas al expediente determinó que: Hay toda una serie de prueba testimonial que señalan que la demandante prestó su servicio a la demanda; por qué decimos que nunca ese servicio fue independiente autónomo y propio de una prestación de servicios, primero porque fue un servicio continuo que perduró por espacio de varios años desde el año 2014 al 2016, segundo ese solo hecho riñe contra los contratos de prestación de servicios, a las órdenes de servicios que por su misma naturaleza, son eventuales, esporádicos, transitorios y se realiza para llevar a cabo actividades ajenas al objeto misional de una entidad, pero aquí el objeto social de la demandada nada menos y nada más que tiene que ver con la prestación de servicios de salud, es que los documentos que el juez de instancia no analizó lo dicen, y ese fue un tema también incontrovertido del objeto social (folio 163), “la sociedad tendrá como objeto principal prestar los servicios de salud domiciliarios y enseres, realizar procedimientos de enfermería domiciliaria en sedes, prestar o celebrar contratos de prestación de servicios, convenios, uniones temporales, consorcios de cualquier naturaleza en desarrollo de su objeto social, qué significa, una verdadera IPS; y qué significa eso, algo de mucha trascendencia, que el oficio que desempeñó la demandante tenía que ver con el desarrollo del objeto misional de la demandada, y para el objeto misional se contratan es trabajadores, no se contratan contratista por contrato de prestación de servicios, porque esa figura contractual, no es propia del cumplimiento de los objetos misionales de una persona jurídica.

Ahora, hay prueba testimonial que está conformada por los testimonios de Michel Ayala Delgado, Ana Patricia Guerrero Castellano y Nelly Johana Rodríguez Ruedas quienes todos coinciden en afirmar, que la demandante prestaba sus servicios para el objeto misional de la demandada y que recibía un promedio dicen algunos de $800.000, no obstante, que la propia representante la entidad demandada en su esfuerzo por lograr desvirtuar la subordinación, habla que la demandante prestaba sus servicios en un programa que se llama gestión de calidad donde se confirma el servicio, calidad de servicio, que básicamente tiene que ver con el manejo de procesos, que ella no se le puede hacer llamados de atención porque son contratistas, pero que cuando detectamos que hay una falla de servicio, lo que hacemos capacitarlas pero llamado de atención, en sí no que de todas maneras ella siempre prestó sus servicios con insumos herramientas e instrucciones que daba la jefe enfermera, y que era la que decía que paciente tenía que atender, esto riñe con la prueba también, porque es que la demandante no era libre de escoger los pacientes, los pacientes acuden a la IPS y la EPS le asigna un auxiliar de enfermería y le paga una remuneración que la parte demandada insiste en llamar honorarios, cuando se trataba de verdadero salario.

Ahora, quién le daba las órdenes o instrucciones a la demandante, la jefe de enfermeras existía una persona que coordinaban servicio y ¿esa jefe de enfermeras Quién era?, era una empleada directa de la IPS, entonces como decir por el juez que estaba desvirtuada la subordinación, si es que la demandante no era una rueda suelta en la organización, quien contrata a la demandante es la entidad demandada, qué clase de servicio está prestando la demandante para desarrollar el objeto misional de la demandada, cómo le pagan a la demandante, periódicamente, mensualmente un salario, una remuneración por servicios, quién escoge los pacientes ¿la demandada o la demandante?, pues la demandada obviamente, porque cuando se piden los servicios de enfermería, se acude es a la IPS no a las enfermeras que prestan sus servicios, entonces aquí lo que hay siempre al descubierto, es un desconocimiento por parte de la entidad demandada de los derechos laborales de esas trabajadoras que son personas que tienen que dedicar todo el día a cuidar pacientes, con el más alto estrés, qué significa cuidar personas que dependen de otras para su cuidado más mínimos, hasta para bañarse, atender sus necesidades y alimentación como aquí mismo lo dice, sin pagarles un solo peso por prestaciones sociales, vacaciones, cesantías y todos los derechos que le corresponderían si hubiese sido contratados bajo la ley laboral, porque son personas que prestan sus servicios bajo unos horarios determinados, tampoco es cuando ellos quieran, entonces aquí en este proceso específicamente había una jefe de enfermeras que era empleada directa la IPS y que le asignaba los turnos que debía prestar Ana Esther Cruz Mejía la demandante, y si ya lo dijimos, los insumos, herramientas con los que prestaban sus servicios eran entregados por la sociedad demandada; ahora cuando las enfermeras requerían de un permiso, pues ella lo pasaban y se les asignaba otro turno y otro profesional de la salud al paciente, inclusive siempre prestaban sus servicios en turnos que eran ordenados por la demandada, hasta 16 horas diarias y esos turnos a que obedecían, pues obviamente como se trata de una IPS, pues a las directrices que daban los médicos tratantes en su momento.

Aquí entra operar el artículo 53 constitucional, que señala uno de los principios del derecho del trabajo, cuál es, la primacía de la realidad sobre las formalidades que suscriben los sujetos de las relaciones negóciales; en este caso, si es evidente que las partes firmaron una serie de contratos que obran a los folios 168 a 225, que llamaron contratos de prestación de servicios técnicos como enfermera, pero que en realidad pasan a dejarse de lado por la judicatura para declarar la existencia del contrato de trabajo solicitado en la demanda Respecto a los extremos temporales, el ad quem dijo que: Si bien la demanda hablo del 4 de marzo, hay confesión y eso contrasta con el contenido del contrato obrante al folio 168 que el extremo temporal inicial fue del 4 de abril de 2014, y no de marzo y el extremo final el 27 de mayo de 2016, entonces sobre esos extremos temporales se declara la existencia del contrato de trabajo.

Para la cuantificación de las prestaciones sociales, acreencias laborales derivadas de dicha declaración judicial, se tendrá como una base salarial la suma de $953.565, que corresponde al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Sustantivo de Trabajo, en atención a que los ingresos fueron variables, de conformidad con lo que obra a los folios 260 a 302, que fueron los dineros que recibió la demandante por sus servicios como enfermera al servicio de la entidad demandada, En esa medida de conformidad con la tabla que se anexara a la sentencia, habrá un reconocimiento de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicio y vacaciones por $5.286.965.

Finalmente, en lo que tiene que ver la sanción moratoria deprecada por la demandante, señaló lo siguiente: Se ha dicho hasta la saciedad, no solamente por esta Corporación sino por la Corte Suprema de Justicia como puede verse numerosas sentencias que, le corresponde al juzgador analizar si hay buena o mala fe en el pago en la omisión en el pago de sus derechos laborales, atendida la naturaleza de este proceso y la prueba recaudada en el juicio, la Sala considera que aquí la parte demandada no puede hablar de buena fe cuando desconoce los derechos laborales de una trabajadora por varios años consecutivos, bajo el ropaje de contratos de prestación de servicios, cuando en realidad se trataba de una verdadera trabajadora, por los argumentos que ya se vienen exponiendo a lo largo de estas consideraciones, y por insistir en desconocer los derechos de la trabajadora desde la misma contestación de la demanda, insistiendo en que frente a ella la ataba verdaderos contratos de orden civil o comercial, cuando la realidad demostraba o demuestra lo contrario, entonces sobre la indemnización moratoria se infringe la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 65 modificado por artículo 29 de la ley 789 2002, al pago de $33.120 diarios desde el 28 de mayo 2016 hasta por 24 meses que se cumplieron el 27 de mayo 2018, y a partir de ahí, por el mes 25 en adelante intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre designación certificados por la Superfinanciera, hasta cuándo se verifique el pago de las prestaciones sociales.

Nunca hubo pago de cesantías, luego también se desatara condena de moratoria, por no haber pago de cesantías por las mismas consideraciones expuestas en líneas atrás, y en esa medida, la condena se concreta desde el 16 de febrero 2015, cuando debe pagarse las cesantías del año 2014, hasta el 27 de mayo 2016, por la razón de un día de salario por cada tiempo de $33.120 y en esa medida habrá una condena por 15.268.293 pesos.

Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por el ad quem, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues determinó razonablemente que de las pruebas aportadas al proceso cuestionado, se logró concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como consecuencia de esto, la demandada debía pagar las acreencias laborales que se generaron como producto de dicha declaratoria.

Asimismo, el Colegiado accionado concluyó que P.H.D. SERVICIOS S.A.S. debía cancelar la sanción moratoria que trata el artículo 65 del CST, toda vez que en el proceso a juicio del fallador natural, la empresa actuó de mala fe al utilizar una modalidad contractual ajena al contrato de trabajo realmente prestado durante varios años; y, finalmente, se le condenó a pagar la sanción por la no consignación de las cesantías en su debida oportunidad, que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00