CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8537-2016 Radicación 66649 Acta n° 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SERGIO YESID SANDOVAL DÍAZ, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, trámite al cual fueron vinculados la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
I.
ANTECEDENTES SERGIO YESID SANDOVAL DÍAZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la parte accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el accionante que participó en la convocatoria no. 320 de 2014, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, a través de la cual se dio apertura al concurso de méritos para «proveer definitivamente empleos de carrera administrativa en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)».
Indicó que se inscribió como Técnico Administrativo para la ciudad de Bogotá; que luego de cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el cargo en mención, fue citado el 31 de mayo de 2015 para presentar las pruebas de «competencias básicas, funcionales y comportamentales» en aquella ciudad, cuyos resultados se publicaron el 23 de septiembre del mismo año. Manifestó que el 4 de noviembre y el 1º diciembre de 2015 presentó reclamaciones ante la Universidad Manuela Beltrán por los resultado obtenidos en las pruebas de competencias básicas y funcionales, como las comportamentales, respectivamente, con miras a que se modificara su calificación, puesto que al efectuar el cotejo de « [su] hoja de respuestas con la hoja de respuestas clave o correctas de la UMB», logró evidenciar que varias de las respuestas que habían sido calificadas como erradas se encontraban acertadas, según el análisis que hizo de las mismas «mediante evidencias jurídicas, bibliográficas y de páginas web».
Afirmó que la entidad censurada dio respuesta a sus reclamaciones el 30 de noviembre y el 30 de diciembre de 2015, sin embargo, cuestiona que «Dentro de la respuesta emitida por la Universidad Manuela Beltrán, esta no expone ni analiza ninguna de las preguntas sobre las que elabor [ó] [su] reclamación; asimismo, se observa que la decisión de no elevar el puntaje que obtuv [o] en la prueba de competencias comportamentales fue tomada unilateralmente, es decir, que la UMB se basó en su propio criterio, sin tener en consideración las argumentaciones señaladas en [su] reclamación, donde analizo (sic) cada una de las preguntas y mediante evidencias busc [a] respaldar [su] afirmación de que fueron calificadas erróneamente por la mencionada institución».
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada elevar el puntaje que obtuvo en las pruebas básicas, funcionales y de competencias comportamentales, «a partir de una revisión específica de las reclamaciones entabladas por [él] para tal fin».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC pidió que se declare improcedente el amparo deprecado, por cuanto sostiene que las pruebas aplicadas al accionante correspondieron a los principios de confiabilidad y validez contemplados en el Acuerdo de la convocatoria.
De igual manera, afirma que se han respetado y garantizado los derechos fundamentales del actor, y que ha velado por que la Universidad Manuela Beltrán adelante un procedimiento adecuado que garantice el diseño de las pruebas conforme a los parámetros señalados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS. La Universidad Manuela Beltrán añadió que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que en las etapas de reclamaciones analizó todos los argumentos reseñados por este, al igual que respondió de fondo cada uno de sus cuestionamientos, y como prueba de ello, adujo que «en la prueba básica y funcional se conmutó uno de los cuestionamientos señalados por el accionante (pregunta 8) y otra pregunta que no fue objetada por el hoy petente (pregunta 85), por otro lado con relación a la prueba comportamental, la universidad no encontró valido ninguno de los argumentos señalados por el tutelante y por ello se confirmó el puntaje».
Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues afirma que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Igualmente, solicitó su exclusión del presente trámite constitucional, toda vez que según el D. 2775/2005 la competencia para tramitar la convocatoria no. 320 de 2014 se encuentra en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y de la Universidad Manuela Beltrán. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de abril de 2016, denegó el amparo deprecado y, en este sentido, adujo.
(…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, con fundamento en el Acuerdo 524 de 2014 así como la guía de orientación al aspirante, dieron a conocer cada una de las etapas para la provisión de cargos del Departamento Administrativo para la Protección Social, entre otras, la denominada prueba básica y funcional, la prueba comportamental, e igualmente, los resultados de estas obtenidos por el tutelante, los plazos para efectuar las reclamaciones y las respuestas brindadas a las mismas en el cabal cumplimiento del principio rector de publicidad que rige las actuaciones de la administración y en especial de los concursos de mérito con la suficiente antelación; situación en particular que fuera aceptada por el accionante en el escrito de tutela (al conocer de antemano los resultados, las fechas en que procedían las reclamaciones, el haber interpuesto estas y tener conocimiento sobre las respuestas otorgadas a sus respectivas solicitudes).
Por lo anterior, no son de recibo las apreciaciones subjetivas narradas por el gestor como quiera que con el actuar desplegado por las accionadas se ha garantizado los derechos de defensa y contradicción como pilares del caro derecho fundamental del debido proceso cuestionado por el gestor al quedar constatado que la administración dio respuesta de fondo al accionante respecto de cada punto planteado en las solicitudes que efectuó, como en efecto acaeció, independientemente que haya o no favorecido los intereses de aquel.
En ese orden se colige que el núcleo esencial del derecho fundamental incoado como vulnerado no ha sido afectado. (…) También se verifica en el presente caso que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para reclamar el amparo de los derechos que consideran (sic) quebrantados. (…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual sostiene que la decisión de primer nivel «a) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de [su] petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios».
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su art. 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme a lo establecido en la mentada norma, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al Sub Judice, se observa que la inconformidad del actor radica en que, según dice, la Universidad Manuela Beltrán no analizó de los argumentos que expuso en sus reclamaciones y tampoco elevó su puntaje en las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales, practicadas dentro del concurso de méritos no. 320 de 2014 adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la referida institución educativa, para proveer los cargos de carrera administrativa en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, cuando ello ha debido ser así, pues varias de las respuestas que fueron calificadas como erradas, se encontraban correctas, según la investigación que hizo.
En este sentido, advierte la Sala que no encontró acreditada la vulneración del derecho fundamental invocado, en tanto que, al revisar las pruebas documentales obrantes al expediente, se observa que las respuestas dadas a las reclamaciones formuladas por el petente, se fundaron en cada uno de los argumentos planteados por este, conforme lo dispone el A. 524/2014, a través del cual se adoptó la convocatoria no. 320 de 2014.
En efecto, la entidad censurada al estudiar los planteamientos de las reclamaciones, consideró que las preguntas censuradas se ajustan a las directrices del concurso de méritos, a excepción de la «pregunta 8», caso en el cual consideró que le asistía razón al petente cuando afirma que se encontraba calificada erróneamente y, en su lugar, utilizó «la figura de conmutación», para corregir el puntaje publicado, esto es «sumó el valor del ítem al puntaje publicado de todos los concursantes que lo resolvieron», actuación que tuvo como finalidad «garantizar que se mantengan las mismas condiciones de distribución normal de los puntajes directos, al sumar un valor idéntico a todos los participantes que resuelven la misma prueba»; lo que demuestra que la institución convocada no sólo ha procurado garantizar el derecho invocado por el accionante, sino también el de los demás concursantes.
De otra parte, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que las actuaciones que se surten al interior de un concurso de méritos son de carácter reglado, y por ende, su cuestionamiento debe darse frente a los jueces correspondientes mediante los mecanismos de defensa establecidos legalmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la acción de tutela se torna improcedente para los fines perseguidos.
Se advierte que la discrepancia planteada por el accionante trasciende al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia de este Colegiado en el marco de esta acción constitucional, pues para ello está facultado el juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el interesado puede solicitar la recalificación, previa exclusión de las preguntas que considera erradas y lesivas de sus derechos.
En ese sentido, si aún persiste su inconformidad con los resultados de la prueba básica y funcional, como la comportamental, ello sólo puede ser resuelto ante la jurisdicción competente, ya que tal como lo señaló el a quo, la acción de tutela en el presente caso deviene improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya efectividad se reclama.
Bajo este panorama, no se advierten conculcados los derechos invocados por el peticionario con ocasión de las actuaciones atacadas; por el contrario, encuentran respaldo en la normativa establecida en el acuerdo que regula el concurso, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, por lo que habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia. Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que sólo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas.
Sin embargo, del análisis de las pruebas anexadas al expediente no es posible inferir la existencia de tal consecuencia lesiva que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso confirmar la sentencia de primer nivel. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3