CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 93615 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8536-2021 Radicado n.° 93615 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RICHARD MARTÍNEZ OLIVERA en nombre propio y en nombre de la MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS (EN LIQUIDACIÓN) contra la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y las partes intervinientes en el proceso penal, origen de la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de la justicia y al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de amparo se sintetiza que el tutelante considera que en el citado proceso se le violaron sus derechos fundamentales, al no haberse dado una respuesta a la solicitud de 14 de marzo de 2021 de realización de la diligencia de acusación en contra de Everth Julio Hawkins Sjoegreen, para no dejar vencer el término legal del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
El tutelante indicó que la accionada no fijó fecha para la audiencia de acusación, pero sí para resolver la solicitud presentada por Everth Julio Hawkins de libertad por vencimiento de términos. Según lo anterior, el accionante considera vulnerado su derecho a un proceso justo, pues puso todo su esfuerzo y colaboración a la justicia del caso, que ante la posible libertad de Everth Hawkins considera quedaría en riesgo.
Conforme con lo anterior, persigue la protección de los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, solicita se conteste y resuelva la solicitud planteada en el derecho de petición y se fije audiencia de acusación en los términos señalados por la Ley. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 14 de marzo del presente año ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió por auto del 23 de abril de 2021, corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, la Sala Especial de Instrucción Penal de esta Corporación, defendió la legalidad de sus decisiones e indicó que el trámite constitucional es improcedente, pues el accionante, personalmente y como representante de Misión Archipiélago de San Andrés en liquidación, « no son(sic) parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carecen(sic) de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes tendientes a la resolución de peticiones por él elevadas ».
La Fiscalía Novena Delegada ante la Sala Penal de esta Corporación indicó que, mediante providencia del 22 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento impuesta a Everth Julio Hawkins Sjogreen. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por providencia de 5 de mayo de 2021, consideró el amparo como improcedente, lo cual hizo bajo dos aspectos: el primero, referente a la legitimación del accionante a la luz de lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, como eventual sujeto pasivo de la violación de derechos fundamentales, que para el caso concreto radica es en quienes integran algunos de los extremos del litigio o sean terceros con interés, calidad que no ostenta; y el segundo, en cuanto a la improcedencia del Derecho de Petición en actuaciones judiciales, pues éstas frente a los funcionarios judiciales deben resolverse de acuerdo a las formas propias de cada juicio, a excepción de las referidas a situaciones administrativas, que no es precisamente aplicable a este caso en concreto, máxime cuando, como lo dijo la Sala A-quo, se está siguiendo el trámite sin que hasta la fecha haya culminado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó argumentando que como ciudadano tiene el deber de denunciar y exigir justicia sin ostentar el título de víctima. Adicionalmente, considera que el derecho de petición debe resolverse de manera oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido, más aún, por tratarse de llevar a cabo audiencia de imputación a Everth Julio Hawkins.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En cuanto al derecho de petición para conseguir la audiencia de imputación del señor Everth Julio Hawkins, ha de decirse que dicha prerrogativa constitucional no es aplicable a asuntos judiciales, pues éstos tienen sus propias reglas de actuación a través de los códigos de procedimiento respectivos y que, si bien, en algunos casos se ha dicho que procede en sede jurisdiccional, ello es para asuntos eminentemente administrativos, situación que no corresponde con la manifestada en la presente acción, sin perderse de vista que el petente no tiene el carácter de sujeto procesal o parte en la investigación penal, situación que se verifica de conformidad con lo establecido en el capítulo IV, título IV, artículos 113 a 137 de la Ley 906 de 2004, donde se admite como tales solamente a la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados, la defensa, el imputado y las víctimas.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción de constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste o aquellos quien válidamente podrán solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o por agente oficioso.
En tal sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.- legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre la citada norma la jurisprudencia constitucional, por sentencia CC T-878-2007, indicó que: La legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
La legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados en dicho trámite, salvo cuando se interviene a través de la llamada agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En ese sentido, la Sala de antaño ha precisado entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a el se le violaron las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó ninguno de los extremos procesales dentro del proceso penal cuestionado; y si bien alegó que su legitimación se originaba en el ejercicio de sus derechos como ciudadano, esto no lo convierte en sujeto procesal, por ende, carece de la legitimación que pregona.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00