Radicación n.° 47292 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8536-2017 Radicación no 47292 Acta no 20 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR FABIO PARDO DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y la vida, junto con el principio de legalidad. Adujo que el 2 de marzo de 2010 solicitó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común; petición que soportó en que presenta una pérdida de capacidad laboral del 61.05%, que fue estructura el 3 de enero de 2007.
Manifestó que la entidad expidió la resolución No. 018975 de 2010, a través de la cual negó el derecho, pues pese a contar con 791 semanas cotizadas, no contabiliza 50 dentro de los tres años anteriores a la estructuración. Ante dicha situación inició proceso ordinario laboral, asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien desestimó sus pedimentos mediante fallo proferido el 21 de octubre de 2011, sin tener en cuenta para su decisión el principio de la condición más beneficiosa.
Relató que la anterior decisión fue confirmada por el superior, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no ha sido decidido. Como soporte de su queja esgrimió que si bien no cumple con las exigencias previstas por la normatividad vigente para el momento de la estructuración de su invalidez, el asunto, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se debe definir a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
Por consiguiente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones que reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 3 de enero de 2007. Mediante auto de 30 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la accionada manifestó que el proceso se encuentra en curso, en tanto concedió el recurso extraordinario de casación. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante, tal como lo manifestó en el escrito de amparo, y se constató por esta sala en el sistema de consulta de la rama judicial denominado siglo XXI, está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por tanto, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de casación que interpuso el petente contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR FABIO PARDO DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2