CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8535-2014 Radicación n.° 54671 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Copropiedad CENTRO COMERCIAL LOS EJECUTIVOS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La Copropiedad CENTRO COMERCIAL LOS EJECUTIVOS, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
Sostuvo que instauró proceso ejecutivo singular contra el señor Fredy Simancas Cañate, en la que se solicitó librar mandamiento de pago por las obligaciones que se originaron por el uso de terrazas de la copropiedad; que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el 09 de julio de 2010, libró mandamiento de pago por el no pago de los importes mensuales desde el año 2007 hasta el mes de junio de 2010; que mediante providencia del 12 de febrero de 2013, el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 16 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda y, para el efecto, consideró que no se encontraba configurado el título ejecutivo.
Agregó que en la sentencia cuestionada se incurrió en una vía de hecho, al desconocerse las disposiciones de la ley de propiedad horizontal relativas al cobro de expensas y, al considerar que el título carecía de claridad por utilizar indistintamente el término de rubro, contribución o compensación, pues finalmente se trataba de una obligación de carácter pecuniario.
Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efectos la providencia del 16 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se dispusiera seguir adelante la ejecución. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de mayo de 2014, denegó el amparo solicitado, tras considerar que las razones esgrimidas por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada, no se exhibían irracionales, de modo tal que ameritara la protección constitucional invocada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la copropiedad accionante la impugnó. Reiteró los planteamientos de la acción de tutela e indicó que no se realizó un estudio a fondo de asunto planteado. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Bajo esta orientación, la Sala considera que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, la copropiedad CENTRO COMERCIAL LOS EJECUTIVOS, cuestionó la providencia del Tribunal, en cuanto estimó que no se configuraba un título ejecutivo; para la accionante, dicha decisión desconoció las normas de propiedad horizontal, pues indistintamente del nombre consignado en el título, se estaba persiguiendo la ejecución de los valores que el ejecutado dejó de cancelar por el uso de las terrazas de la copropiedad.
No obstante, al examinar la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, encuentra esta Sala que dicha Corporación, no desconoció la Ley 675 de 2001, por el contrario, tras efectuar un análisis exhaustivo de los artículos 23, 48 y 31 de la citada ley, concluyó que la demandante confundía las figuras de compensación económica de los bienes de uso común, con el arrendamiento, lo que derivaba en la falta de claridad del documento con el cual se pretendía llevar adelante la ejecución. Indicó el Tribunal que si lo que se pretendía cobrar eran los cánones de arrendamiento, debió allegarse dicho contrato, en tanto, que si se trataba de compensaciones, ello debía haberse indicado de forma expresa en la certificación expedida por la Administradora de la copropiedad.
Precisó que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, las ejecuciones procedían con base en el certificado del administrador, siempre que se tratara de expensas, situación que no era clara en el proceso, al no tenerse certeza de lo que se estaba cobrando al ejecutado, por lo que, estimó, no se reunían los presupuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte, entonces, que la Sala ciñó su decisión a las disposiciones que regulan las obligaciones exigibles y la propiedad horizontal, a partir de las cuales determinó que no se cumplía el requisito de claridad del título ejecutivo. Por consiguiente, la providencia cuestionada se fundamentó en premisas normativas y, examinó las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela, en cuanto, no puede ser invalidada o modificada, por el solo hecho de sustentarse en criterios que no son compartidos por la parte que resultó desfavorecida con la decisión. Las anteriores razones conducen a confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7