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STL8533-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63476 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8533-2021 Radicación n.° 63476 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela presentada por MARÍA MARGARITA DEL CARMEN CARDONE AFANADOR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fue vinculada COLPENSIONES, LILIA GAITÁN ROMERO y demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n° 73001310500420160000601.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social y el principio de «prevalencia del derecho sustancial sobre el ritual», presuntamente vulnerados por los accionados. Refirió que cuenta con 63 años de edad; que el 7 de julio de 1984 contrajo nupcias por el rito católico con Jaime Santiago Puertas con quien convivió hasta el 30 de septiembre de 2014, cuando falleció; que dentro de dicha unión procrearon a sus hijos: Jaime Santiago y María Camila y que dependió económicamente de su esposo, dado que aun cuando es de profesión odontóloga, no la puedo ejercer debido a la cirugía de cráneo a la que fue sometida por « HERNIA DE AMIGDALAS CEREBELOSAS HASTA C1 de la columna con COMPRESIÓN BULBOMEDULAR, comprometiendo el canal cefalorraquiedo», procedimiento que fue realizado en la Clínica Medicadiz S.A., en el 2011, que costeó su cónyuge.

Expuso que su esposo era de profesión ingeniero agrónomo y trabajó al servicio de SERVIARROZ en Lérida (Tolima); que en dicho lugar arrendó una vivienda para «descansar al medio día cuando las exigencias laborales así lo permitían», sin que por ello su domicilio en Mariquita dejara de serlo, dado que siempre llegaba en las noches a compartir con ella y sus hijos.

Indicó que mediante Resolución n° GNR71500 del 4 de marzo de 2014, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a su esposo la pensión de vejez; que al reclamar la pensión de sobrevivientes acudió simultáneamente ella y Lilia Gaitán Romero, quien « alegó tener mejor derecho a la pensión en su calidad de compañera permanente» y Colpensiones, por acto administrativo n° GNR 99553 de abril de 2015, negó la prestación; que los recursos de ley formulados fueron desatados a través de los proveídos GNR 23458 de 5 de agosto y VPB 65349 de 8 de octubre, ambos de 2015, manteniendo incólume la decisión hasta tanto la jurisdicción ordinaria definiera el conflicto suscitado entre compañera y cónyuge.

Manifestó que el 13 de octubre de 2016, ante el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué, radicó demanda laboral contra Colpensiones y Lilia Gaitán Romero; que al interior del referido trámite se recepcionaron los testimonios de « las primas hermanas» de la demandada, persona natural, por lo que su apoderado solicitó su tacha; que igualmente se practicaron las declaraciones de sus vecinas Blanca Suárez y Luz Stella Botero Suarez, quienes manifestaron que ella convivía con su cónyuge «en la población de Mariquita; que el lugar de «trabajo de su esposo era LERIDA, donde tenía su oficina, todos los días hábiles de semana, viaja a primeras horas desde su casa en MARIQUITA », entre otros tantos hechos; que por sentencia de 29 de mayo de 2019, se le otorgó la pensión deprecada en un 72.02%, en calidad de cónyuge, y el restante 27.98% a Lilia Gaitán Romero, en calidad de compañera.

Destacó que la citada decisión fue apelada y el tribunal, por sentencia de 5 de agosto de 2020, la confirmó al concluir que « la parte pasiva probó con suficiencia la convivencia que se dio con el señor JAIME SANTIAGO PIÑEROS PUERTAS (Q.E.P.D.), pues sobre este aspecto los declarantes fueron unánimes y contribuyeron con detalle en cuanto a modo y lugar, por lo que el lapso de convivencia que afirma haber tendido, esto es, de 11 años y 9 meses y por ello la pensión otorgada será equivalente al tiempo de convivencia».

Arguyó que la magistratura incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, debido a la « indebida valoración» probatoria, al darle « crédito a las manifestaciones de las mencionadas testigos», las cuales no podían dar fe de los hechos que constituyeran una convivencia entre Gaitán Romero y Piñeros Puesta, dado que ellas no «VIVIAN EN MARIQUITA, NI EN LERIDA NI EN LIBANO», tampoco dieron cuenta del apoyo económico que percibía la demandada y menos del acompañamiento espiritual que reflejara un proyecto de vida en pareja con su esposo.

En suma, que no se demostró el requisito de convivencia para acceder al derecho pensional, al cual se ha referido la jurisprudencia de esta Sala entre otras, en las sentencias CSJ SL4925-2015; SL4237-2015 y SL6519-2017. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que « procedan a revocar sus sentencias de primera y segunda instancia […]», que dispusieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes compartida y, en su lugar, dispongan que le sea a ella « asignada dicha pensión en un 100%».

Por auto del 23 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informó que una vez agotada esa instancia, mediante oficio n° 0633 de 8 de octubre de 2020, fue devuelto el proceso al juzgado de origen.

Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo, por considera que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de los jugadores. Además, de que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no se agotó por la accionante el mecanismo extraordinario de defensa con el que contaba.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es de 6 meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Lo anterior resulta pertinente para decir que en el caso bajo examen no se cumple con el presupuesto de procedibilidad aludido, por cuanto, a pesar de que la accionante pretende que se deje sin valor ni efecto las sentencias emitidas dentro del proceso controvertido, la proferida por el Tribunal, que es la que habilitó la competencia de esta Sala para conocer de la acción constitucional en primera instancia, data de 5 de agosto de 2020, y la solicitud de amparo se promovió apenas el 21 de junio del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna más de 10 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.

Adicionalmente, la Sala advierte que también se desatendió el presupuesto de subsidiariedad a que se refiere el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consiste en el agotamiento de los recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, lo cual así se afirma por cuanto se logró constatar en el aplicativo web de consulta procesos de la Rama Judicial, que a pesar de que contra la sentencia de segunda instancia procedía el recurso de casación, dado que para los meros efectos de esta acción el cálculo de su intereses jurídico - económico se concretaba en el porcentaje de la pensión que no le fue reconocido y la expectativa de vida de la ahora accionante, sin embargo, no lo agotó. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha Margarita del Carmen Cardone Afanador no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Por último, cabe destacar que en la actualidad se adelanta proceso ejecutivo para efectos de efectivizar el cumplimiento de la sentencia, trámite al interior del cual el 25 de mayo de 2021 se libró orden de apremio y el 11 de junio se decretaron medidas cautelares y se adicionó el mandamiento de pago, lo que descarta que exista un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00