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STL8533-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 448 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8533-2016 Radicación n.° 43670 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por RAFAEL ANTONIO FRAGOSO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, la cual se hizo extensiva a BBVA COLOMBIA S.A., al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, GUAJIRA, a HENRI USTARIZ GUERRA y a GUILLERMO AUGUSTO LORA RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como los principios de cosa juzgada constitucional, «intangibilidad del actor propio», buena fe y confianza legítima. Relató que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Leasing Ganadero S.A., hoy BBVA Colombia S.A., promovió proceso ejecutivo en su contra y en la de Henri Ustariz Guerra y Augusto Guillermo Lora Ramírez, con motivo de un pagaré por la suma de $670.000.000; que aunque en primera instancia se dictó sentencia favorable, por decisión del 2 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior de Riohacha revocó y absolvió, y dispuso condenar en costas a la ejecutante, más los perjuicios ocasionados por el decreto y práctica de las medidas cautelares; que el abogado sustituto de la entidad bancaria presentó renuncia e incidente de regulación de honorarios, que fue negado porque no se trataba de una revocatoria del poder.

Explicó las actuaciones adelantadas en el trámite incidental de regulación de perjuicios que promovió; que el despacho condenó a la precitada entidad al pago de $1.402.461.673 por concepto de capital, más $531.968.600 y $6.160.000 por intereses y perjuicios morales, respectivamente, y aun cuando cuestionó esta liquidación, pues en su criterio afectó su derecho a la reparación integral y violó el artículo 16 de la Ley 448 de 1996, aseguró que, basado en lo anterior, inició ejecutivo y, librado el mandamiento, la demandada no presentó excepciones ni recurrió la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución; que 5 años después, BBVA «decide atender el proceso» interponiendo acción de tutela contra el referido juez plural, la cual basó en que no se le comunicó la renuncia del apoderado sustituto y por ello solicitó «dejar sin efecto la sentencia del 2 de diciembre de 2009 (…) y todo lo actuado después de ella», que fue negada el 17 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Civil, con fundamento en que, … de las copias aportadas al presente trámite la Corte aprecia que por lo menos desde el 19 de abril de 2010 (folios 63 a 72 del cuaderno 2) la entidad financiera accionante conoció de la renuncia de su abogado sustituto Oscar Alirio Ruiz Jiménez, pues en dicha fecha contestó la demanda laboral interpuesta por este, cuyo libelo inaugural está sustentado en las actuaciones que realizó dentro del juicio ejecutivo censurado hasta la dimisión del mandato a él sustituido, de manera que, se infiere que desde esa data el Banco BBVA S.A., debió acudir al trámite ejecutivo cuestionado para enterarse del estado en que se encontraba, circunstancia que denota no solamente su falta de diligencia en la vigilancia del litigio acusado sino que reafirma la carencia del presupuesto de inmediatez.

Que no obstante, la entidad presentó otra acción de tutela a la semana siguiente, «con pretensiones idénticas, hechos idénticos», solo que esta vez la dirigió contra el prenombrado juzgado, de quien cuestionó, entre otros aspectos, la forma de liquidar los perjuicios, que el auto de apertura del incidente fue respecto de una regulación de honorarios y que no se decretó la prueba de dictamen pericial, de manera que pidió «dejar sin efecto todo lo actuado en el referido incidente», sin advertir que anteriormente había formulado una queja de la misma índole.

Esgrimió que este segundo trámite no le fue comunicado, y por ello solicitó la nulidad de la actuación, sin que fuese atendida por el Tribunal supuestamente por carecer de poder; que pese a ello, esa Colegiatura accedió a lo pedido el 15 de abril de 2015, decisión que impugnó. Informó que por auto de 3 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil declaró la invalidez de lo actuado debido a que el Tribunal debía ser vinculado al proceso, lo que «de manera inexplicable» se dejó sin efecto y, luego, mediante sentencia de 22 del mismo mes, previo a considerar que la indebida notificación estaba saneada, confirmó el amparo.

En su criterio, la Sala de Casación accionada incurrió en un defecto procedimental, dado que pasó por alto que el Tribunal no podía conocer la segunda tutela en la medida que tenía que ser vinculado a la misma; que no se realizó una «estricta valoración probatoria», pues no se percató de que BBVA «no contestó el incidente, no aportó ni solicitó prueba alguna, no controvirtió el dictamen pericial anexo con la solicitud de regulación de perjuicios, tampoco alegó de conclusión, mucho menos interpuso recurso alguno; de tal suerte que, con su desidia y su flagrante violación del deber de colaboración con la administración de justicia, tácitamente, convalidó toda la actuación incidental», sin que pueda afirmarse que no tuvo oportunidad de defensa, dado que ello fue descartado en la sentencia de tutela precedente, además de que el procedimiento se aplicó conforme a la ley.

Añadió que la homóloga Civil emitió una decisión contraria «a la cosa juzgada constitucional», dado que ni siquiera hizo alusión a la sentencia anterior que resolvió un asunto suscitado entre las mismas partes, con idénticos hechos y causa petendi, adicionalmente no verificó que se contaban con otros mecanismos ordinarios (subsidiariedad), «irregularidades que desvirtúan la validez de las decisiones adoptadas», y desconoció su propio precedente, lo que atenta los principios de buena fe, confianza legítima e «intangibilidad del acto propio».

Enfatiza el actor la posibilidad adoctrinada por la Corte Constitucional, en punto a «modular las sentencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada», según la cual, «si bien la decisión de amparo es inmutable, las órdenes específicas en ellas impartidas, a través de las cuales se materializa la tutela del derecho, sí pueden ser objeto de modulación posterior», e informó que ante «el poder que ha desplegado dicha empresa financiera», pues basado en «mentiras y maniobras engañosas» logró el amparo antedicho, acudió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que interviniera en el asunto.

Por lo anterior, pidió que se ordene al Juzgado accionado a «inaplicar los efectos y la orden impartida en las sentencia de tutela del 22 de julio de 2015» y de «17 (sic) de abril de 2015», prevenir a BBVA para que se «abstenga de ignorar las decisiones ejecutoriadas de la jurisdicción constitucional» y al Tribunal «de vulnerar el debido proceso y (…) la cosa juzgada constitucional».

El 14 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a los atrás descritos, dispuso su notificación, el traslado correspondiente, pidió los expedientes materia de debate y reconoció personería. El Tribunal afirmó que esta tutela se usa como «instancia paralela de control de legalidad» y que no se cumple el presupuesto de inmediatez.

El Juzgado accionado enunció las actuaciones adelantadas, de lo cual destacó que está pendiente de resolver un incidente de nulidad dentro del trámite incidental de regulación de perjuiciosd. El Banco BBVA también estimó incumplido el requisito de inmediatez, resaltó la improcedencia de la tutela contra sentencia de la misma naturaleza y que en el proceso ejecutivo objeto de debate careció de defensa, lo cual se conjuró con la providencia constitucional ahora cuestionada.

Finalmente, la Sala de Casación Civil aportó las decisiones de tutela reprochadas y allegó el expediente. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. La parte accionante asegura que la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Civil el 22 de julio de 2015, violó la Carta Política dado que, principalmente, no tuvo en cuenta que con anterioridad se había resuelto una controversia idéntica a la que esa decisión dirimió, desconociendo el precedente allí plasmado, además y entre otras cuestiones, no se percató de que el Tribunal debió ser vinculado al segundo trámite, tal como se había dejado sentado en el auto de 3 de julio de 2015, no efectuó una adecuada valoración probatoria y pasó por alto los presupuestos de procedibilidad de la tutela.

Planteadas de ese modo las cosas, lo primero que se debe advertir es la improcedencia de la petición que hace el actor en punto a que se modulen los efectos de las sentencias de tutela atacadas, dado que es evidente que su propósito, por el contrario, se encamina a que se declare su invalidez, esto es, excluir del ordenamiento lo proveído y, en su lugar, ordenar emitir una nueva que niegue el amparo concedido en ese proceso constitucional.

En efecto, para la Sala es claro que esta tutela, dirigida contra una providencia de la misma índole, se edifica en un nuevo análisis del escenario fáctico que definió al asunto constitucional objeto de reproche, de ahí que se imponga su improcedencia pues, como inveteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, no es viable admitir un reexamen de la controversia a la que una sentencia de tutela le dio fin y fuerza de cosa juzgada constitucional, pues lo contrario sería tanto como permitir la perpetuidad de los conflictos, y ello sin duda irradiaría negativamente en la salvaguarda de intereses constitucionalmente relevantes para el Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la confianza legítima.

Recientemente, en sentencia CSJ STL, 8 jun. 2016, rad. 66735, la Sala tuvo oportunidad de reiterar esta postura, pues razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este no puede exponerse de esa manera,.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. Revisión en cabeza de la Corte Constitucional que, tal como lo informa el propio actor y así se verifica en la página web de esa Corporación, fue descartada el 27 de agosto de 2015, lo que refuerza la improcedencia del amparo. Y aún si en gracia de discusión la Corte analizara los presupuestos en los que se basa la violación al debido proceso, como la supuesta temeridad originada en una duplicidad de acciones constitucionales y la indebida notificación presuntamente cometida en el segundo trámite constitucional, encontraría que también fueron debidamente dilucidados en la sentencia cuestionada, pues allí se aclaró que: Igualmente advierte la Sala es que la interposición del presente mecanismo no comporta visos de temeridad que deban ser reprochados de cara al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto si bien, en pretérita oportunidad el Banco promotor incoó otro resguardo constitucional, según alega el impugnante con idénticos supuestos fácticos a los aquí expuestos, la sentencia constitucional proferida el 17 de marzo de 2015 por esta Sala, en la acción radicada con el número 2015-00469-00 a la que alude el apelante, se dirigió contra el proceso ejecutivo que culminó con la sentencia de segunda instancia de 2 de diciembre de 2009, y en ella se alegó precisamente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, «incurrió en vía de hecho en la sentencia de segunda instancia objeto de amparo», y ahora lo que se alude es al trámite del incidente propuesto con posterioridad a tal fallo.

Los demás aspectos alegados igualmente en la solicitud de ineficacia de la sentencia constitucional de primer grado, ya fueron resueltos en oportunidad por el tribunal, entre ellos la nulidad por falta de notificación del auto admisorio, la que además alegó luego de notificado del fallo de amparo, saneándola de esta forma en el evento de haberse presentado.

Brota así, espontáneo, que el propósito del accionante es obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas en la tutela antecedente, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11