CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63466 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8532-2021 Radicación n.° 63466 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicación n° 2021-00097-01.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo promovió con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores a la igualdad, libertad de expresión y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. Por consiguiente, pidió que se declare la nulidad de las sentencias proferidas al interior del asunto constitucional mencionado en líneas anteriores para que, en su lugar, en el término de 48 horas se «disponga una nueva evaluación judicial a efectos de determinar la procedencia de la resolución de apertura de certificación como asistente administrativo».
Subsidiariamente, instó a que se ordene al SENA que «proceda a realizar el trámite de la certificación de asistente administrativo». Para respaldar su petición refirió que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, instauró acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje para que se ordenara «el trámite de la certificación de asistente administrativo», asunto al cual fueron vinculados el Ministerio de Educación, la Procuraduría e Isabel Teresa Yáñez.
Por sentencia de 13 de abril de 2021, el despacho de conocimiento negó la protección invocada, al considerar que la entidad convocada no incurrió en ninguna trasgresión de índole ius fundamental, sino que hubo «incumplimiento en los plazos estipulados en la normatividad para la realización de su etapa productiva, siendo este incumplimiento la razón de la negativa a certificar la terminación del proceso».
Al ser impugnada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo de 12 de mayo siguiente, con fundamento en la normativa interna de la institución, de la cual concluyó que: […] si bien es cierto el accionante manifiesta que le fue imposible que alguna empresa lo seleccionara para cumplir con la etapa productiva de su aprendizaje, dicho procedimiento constituía sólo uno de las 3 opciones para la culminación de su proceso educativo, pues conforme lo regula el reglamento traído a colación, éste pudo acudir a otras de las opciones allí contempladas, como podría ser la participación en un proyecto productivo, o la realización de una Investigación aplicada.
Lo anterior quiere decir que, respecto de la ausencia del cumplimiento de su etapa productiva, no puede endilgársele responsabilidad alguna ni a los instructores del SENA, ni a la institución misma, pues la decisión de enfrascarse en una sola de las posibilidades con las que contaba para suplir este requisito camino a su certificación, recae meramente en su propia responsabilidad pues al ver que no le era posible ser elegido por ninguna de las empresas a las que aspiraba, el estudiante debió acudir a los procesos antes mencionados, pero no obstante ello, a pesar que desde el año 2017 terminó su etapa lectiva, optó por tener una actitud pasiva frente al tema Manifestó que estuvo privado de la libertad durante más de 11 años y salió en libertad condicional, por lo que quiso «seguir con la verdadera resocialización y por ello ingres[ó] al SENA con el fin de buscar una ruta de nuevos trabajos», pero no contó con que «iba hacer discriminado por la instructora que [le] fue asignada».
Así, hizo un recuento de la serie de sucesos «discriminatorios» que propicio Isabel Teresa Yáñez, su instructora, pues al momento de enterarse de que él «hacía parte de las personas que estaban en libertad condicional […] por delitos graves […], como lo son el secuestro extorsivo […], comenz[ó] la dura realidad de menosprecio, reproche y discriminación».
Aseveró que la mencionada formadora tuvo un comportamiento «abusivo», al punto de imponerse «en toda la formación para hacer que […] perdiera el cupo o renunciara a la formación académica», situación que se intensificó cuando inició un evento con algunos instructores del SENA y aprendices, con la aprobación del director, en el centro de reclusión de mujeres.
Expuso que después de llevarse ese evento, lo «martirizo tanto» y recibió «tanta humillación», que no pudo presentar dos evaluaciones, «por la presión que tenía de dicha instructora». Por último, explicó que cuando inició el proceso de buscar empresas para realizar sus prácticas se presentó y fue seleccionado por varias, empero, «la demora era que la instructora se diera cuenta en la plataforma para llamar y mal recomendar[lo]», por lo que se vio obligado a perder sus prácticas por no encontrar donde efectuarlas y que, por ello, no se expidió la certificación que aquí exige.
De otra parte, alegó que los despachos judiciales que conocieron la acción primigenia incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, toda vez que sus pronunciamientos «consistieron materialmente en mentiras y mal procedimiento» y, además, no valoraron la pruebas que conducían a determinar que no pudo graduarse debido la persecución de la instructora.
Mediante auto de 23 de junio de 2021, se asumió el conocimiento y se corrió traslado a la autoridad judicial encausada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dijo que para tomar su decisión, de confirmar lo resuelto en la primera instancia, acudió a la página web de la accionada con el propósito de verificar lo previsto en el Reglamento del Aprendiz del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, en sus artículos 7, 19 y 23, que trataban los requisitos exigidos a los aprendices en las etapas lectiva y productiva para la obtención de la certificación como técnico.
Expuso que al proferir sentencia dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, razón por la cual, en la actualidad está pendiente de que esta última autoridad se pronuncie sobre su selección o no. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término del traslado. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el accionante con la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela n.º 2021-00097-01, mediante la cual confirmó la negativa de la primera instancia constitucional, tras constatar que el motivo que impidió a la entidad educativa tramitar la certificación de Luis Emilio Yáñez Soledad como asistente administrativo, fue que el interesado no cumplió con la etapa productiva para culminar su proceso educativo.
Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso, y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de la parte accionante es atacar las sentencias de tutela reseñadas, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios que, a su juicio, demostraban que fue debido a los actos «discriminatorios» de su instructora que no pudo continuar con su proceso de formación, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela que zanjó la controversia constitucional versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma.
De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que no obra en el plenario algún documento que acredite que el fallo de tutela cuestionado no hubiera sido seleccionada por la Corte Constitucional, o que contra su no selección se hubiera interpuesto el recurso de insistencia procedente en este evento, pues ni siquiera ha empezado a surtirse el trámite de la eventual revisión, según se verificó en el link Secretaría - consulta de expedientes de tutela de la página we b de la Corte Constitucional, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Conforme a lo transcrito precedentemente, el actor puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podría obtener el pronunciamiento que aquí persigue y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano el interesado, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal le dispensa.
Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se declarará improcedente la queja instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00