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STL8532-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47256 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8532-2017 Radicación n.° 47256 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. I.

ANTECEDENTES Mauricio Olivera González presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la igualdad. Para el efecto manifestó que mediante fallo proferido el 22 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó tuteló los derechos invocados por el señor Simón José Ramos y, en dicho sentido, ordenó a Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, pague los subsidios de incapacidad temporal identificados con los números 9053692, 9097578, 9149926, 9183038, 9233859, 9272479, 9320211, 9367819, 9413659, 9466558, 9515732 y 9568757, junto con los que se generen con ocasión al diagnóstico M171, contados a partir del día 181 hasta el 540.

Adujo que el 13 de agosto siguiente la entidad canceló las referidas incapacidades, situación que informó al accionante; y el 21 de septiembre pagó la identificada con el número 9657963, generada por el diagnóstico M171, proceder que le comunicó al interesado. Expresó que el 11 de enero de 2017 el quejoso inició incidente por desacato, al considerar que no le fueron canceladas las incapacidades, allegando para el efecto unas incapacidades generadas por un diagnóstico diferente al M171 y la registrada con el número 9657963.

El despacho de conocimiento centró su análisis, de forma exclusiva, en la incapacidad correspondiente al diagnóstico M171, y a partir de lo manifestado por el actor, sin miramiento alguno a lo esgrimido por la entidad, le impuso sanción como representante legal de la entidad. Destacó que pese a que nuevamente informó al despacho y al actor de los pagos realizados, en especial el identificado con el número 9657963, el tribunal, mediante proveído del 15 de marzo, confirmó la sanción; determinación que soportó en que una vez consultado con el incidentante sobre el pago de las incapacidades, este manifestó que no le habían sido canceladas en su totalidad.

Adujo que por tercera vez le informó al actor del cumplimiento a la orden de tutela, relacionando el pago detallado de las incapacidades, actuación que también surtió ante el juzgado de conocimiento, frente al cual reclamó la inaplicación de la sanción por hecho superado, petición que fue desestimada, al considerar que la misma hizo tránsito a cosa juzgada y que no se ha cumplido el fallo.

Manifestó que el 21 de abril de 2017 allegó los soportes que dan cuenta del pago de la referida incapacidad, peses a ello el juzgado se remitió a lo resuelto con antelación, petición contra la cual interpuso, sin éxito, recurso de reposición. Afirmó que en el presente asunto se advierte que el actor indujo en error a las autoridades judiciales; que la sanción impuesta está soportada en afirmaciones erradas y en un desconocimiento del caudal probatorio; y que se desconoce copiosa jurisprudencia que permite revocar las sanciones impuestas cuando se demuestra que existe un hecho superado.

Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se « dejen sin efecto las sanciones pecuniarias y de arresto ordenadas». Mediante auto calendado de 25 de mayo de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el trámite que originó la presente acción. Durante el término de traslado correspondiente, los despachos judiciales se remitieron a lo resuelto dentro del trámite incidental.

Destacando el juzgado que no es dable la « inejecución de la sanción ». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a restarle efectos a las providencias que resolvieron el incidente de desacato adelantado por Simón José Ramos Morelos contra la Administradora Colombiana de Pensiones, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por considerar que con las mismas se le vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la igualdad.

Para tales efectos sostuvo que al interior del respectivo incidente, y con antelación a la calenda que confirmó la sanción que le fue impuesta, acreditó con suficiencia que dio cumplimiento a la orden de tutela, sin embargo, ello fue desconocido. Expuso además que el juez de la causa, con posterior a la finalización del trámite incidental, no suspendió sus efectos, pese a que se está en presencia de un hecho superado, en tanto acató a plenitud la obligación que le fue impuesta, consistente en el pago de unas incapacidades, en particular, la identificada con el número 9657963.

Acorde a lo expuesto, el problema jurídico estriba en determinar si procede la acción de tutela contra las decisiones que adoptan las autoridades judiciales en el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991. Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela.

Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Sobre el particular, esta Corporación adujo, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales dictadas al interior de los trámites correspondientes a los incidentes de desacato, en sentencia CSJ SL, 20 Abr 2010, Rad. 2010-00086, lo siguiente: Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, comninado a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrara lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.” Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas.

En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente Criterio que ha sido reiterado, entre otros, en fallos CSJ STL10051-2015, CSJ STL11188-2015 y CSJ STL4034-2016. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial en las condiciones del sub lite, es claro para la Sala que corresponde al Juez de conocimiento decidir sobre la aplicación de las sanciones establecidas en los preceptos legales, una vez llegue al convencimiento pleno de que hay lugar para ello y respetando el trámite previsto, por lo que resulta claro la improcedencia de este mecanismo tutelar.

Sin embargo, es de resaltar, que tal regla tiene una excepción, tal como se advirtió en sentencia STL4034-2016, donde se explicó: No obstante, como excepción a la regla general previamente dilucidada, se ha señalado que el mecanismo tuitivo procede en aquéllos casos en los que, quien solicita la salvaguarda constitucional, demuestra suficientemente que el curso del trámite incidental se ha apartado flagrantemente de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el citado procedimiento. Ahora bien, partiendo de lo anterior, se advierte que a juicio de los funcionarios de instancia, la entidad obligada no acreditó dentro del incidente de desacato que motivó la interposición de la presente acción constitucional, acorde a la valoración de las pruebas allegadas, que efectivamente dio cumplimiento a lo resuelto.

Dado lo anterior, la Sala no encuentra que le asista razón al accionante al considerar que la sanción impuesta por desacato constituya vía de hecho, pues la verdad es que tal determinación obedeció a que las autoridades accionadas no hallaron elementos probatorios que les permitiera colegir que la Administradora Colombiana de Pensiones hubiera dado cumplimiento en su totalidad al fallo de tutela, por lo que no le es dable sustraerse de las sanciones legalmente impuestas y que por lo mismo se erige en legítimas, sin que con ello se esté vulnerando sus derechos fundamentales.

Por el contrario, a juicio de los funcionarios de instancia dentro de ese asunto, conforme la argumentación allí esbozada, los razonamientos expuestos y las documentales arrimadas, contrastadas con lo afirmando por el incidentante, carecían de la fuerza necesaria para considerar cumplida, de forma cabal, la orden de tutela impartida al concederse el amparo reclamado, la que dicho sea de paso no se exhibe como arbitrario o antojadizo, por lo que el amparo tutelar pretendido, en este puntual aspecto no está llamado a la prosperidad.

Sin embargo, en el presente evento, no puede la Sala pasar por alto que obra a folios 133 a 134 del cuaderno de tutela, copia del auto proferido el 19 de abril de 2017, a través del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó se pronunció sobre la solicitud de « inaplicación de la sanción impuesta» presentado por la parte aquí accionante, para lo cual allegó la documental que, a su juicio, corroboraba el cumplimiento de la orden impuesta.

En dicho proveído el juzgado expuso, básicamente, que la sancionada no acreditó el pago de la incapacidad identificada con el número 9657963, en tanto las documentales prueban su reconocimiento «pero a la fecha no le ha efectuado el pago del mismo», a lo que agregó que la sanción impuesta hizo tránsito a cosa juzgada y que, por tanto, no era viable retornar sobre lo definido a partir de un nuevo estudio.

Postura esta última que ratificó mediante auto del día 24 de ese mismo mes, el cual dictó a fin de resolver una nueva petición a la cual fue adjuntada una certificación de la tesorería de la entidad de los pagos realizados al señor Simón José Ramos Morelo. Tal entendimiento del asunto comporta a una afrenta a los derechos del aquí accionante, por cuanto, siendo siendo el fin esencial de la actuación incidental el obtener el cumplimiento del fallo de tutela, y no la imposición de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, nada se opone a la revocatoria de las sanciones impuestas en un trámite de desacato cuando se ha acatado el mandato impartido en el interior de una acción de tutela, incluso, después de confirmarse las sanciones en sede de consulta.

La anterior postura fue acogida por esta Sala de la Corte en sentencia STL6000-2016, en la que se citó lo dicho por las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación en decisiones STC10722-2015 y STP1079-2015. En la primera de ellas se manifestó: En el sub examine, de acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, los documentos aportados y la inspección a la actuación reprochada efectuada por el a quo, la Corte concluye que el amparo solicitado por la señora Sandra Piedad Villamil Peña es procedente, pues de conformidad con las premisas antes reseñadas, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali vulneró el debido proceso de la accionante al no emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud que aquélla presentó para que fuera inaplicada la sanción de arresto y multa que le fue impuesta por desacatar el fallo que se profirió dentro de la acción de tutela que promovió el señor Diego Alejandro Loaiza García, en calidad de agente oficioso de su hermana Fabiola Loaiza García, en contra de la EPS que representa.

En efecto, y tal como lo informó el aludido Despacho, después de emitida la sanción y de haberse confirmado la misma en el grado de consulta, la incidentada, aquí tutelante, allegó el día 24 de abril de los corrientes una solicitud con miras a que no se hiciera efectiva la referida sanción por haber acatado el fallo constitucional, pero la misma no fue tramitada con el rigor del caso, por cuanto que mediante auto del 11 de mayo siguiente se negó lo pedido, con fundamento en que «se cumplió con todas las etapas necesarias» del incidente, sin detenerse a analizar los soportes que supuestamente daban fe del cumplimiento, a espaldas de la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional y esta Corporación. Al respecto, en un caso de idéntica situación fáctica al que aquí se estudia, esta Sala sostuvo que: el funcionario querellado incurrió en vía de hecho (…) porque (…) se alejó del reiterado criterio de esta Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos impuestos en un trámite de desacato cuando el obedecimiento del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, después de confirmarse las sanciones en sede de consulta.

Justamente, la Corte ha insistido en que el fin primordial de la actuación incidental es obtener el cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 11 abr. 2014, Rad. 00671-00, reiterada en STC9103-2015). Y en un caso similar en reciente oportunidad, señaló: (…) la decisión de 13 de noviembre de 2014 proferida por el juez municipal querellado estuvo desprovista de análisis, pues está acreditado que la accionante mediante escrito de 11 de noviembre de la pasada anualidad solicitó al citado funcionario suspender la sanción impuesta (fls. 18-30 Cuad.

Corte), aportando los soportes que dan fe de su cumplimiento, lo cual se observa de la documental vista a (fls. 19-30 id), sin que este ahondara en dichos soportes y pasando por alto la jurisprudencia que en materia de incidentes de desacato ha proferido la Corte Constitucional: La imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.

En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor (SCC T- 171 2009) (CSJ STC624-2015).

Por tanto, bajo tal sendero hermenéutico, no era posible que el juzgado municipal convocado no se pronunciara de fondo con sustento en que la sanción se encontraba ejecutoriada, pues lo procedente era que, atendiendo la reiterada jurisprudencia que existe al respecto, procediera a decidir si era viable o no dejar sin efecto las sanciones.

Corolario de lo expuesto, se impone revocar el fallo de primera instancia, para que el juez municipal accionado se pronuncie nuevamente acerca de la petición elevada por la tutelante, teniendo en cuenta las pruebas allegadas por ésta y siguiendo los lineamientos expuestos en la presente providencia, para que así determine la posibilidad de levantar la sanción que le fue impuesta.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se concederá el amparo deprecado y, por consiguiente, se dejará sin efecto el auto de 24 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, a través del cual negó por improcedente la solicitud de « inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite incidental ».

En consecuencia, se ordenará al citado Juzgado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva la petición elevada por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues nada obstaba para proceder de la manera como lo reclamó la allí sancionada, cuando ciertamente estaba comprobado el cumplimiento al fallo de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en calidad de representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO el auto de 24 de abril de 2017, proferido por la JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, a través del cual negó por improcedente la solicitud de inaplicación de la sanción de desacato.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva la petición elevada por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11