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STL8531-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1480 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8531-2016 Radicación n° 66741 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. y DISTRIBUIDORA LOS COCHES LA SABANA S.A. I.

ANTECEDENTES El actor estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la doble instancia, así como los principios de legalidad y cosa juzgada, lo cual fundó en los siguientes hechos: De la documental que obra en el expediente y de lo narrado por el peticionario del amparo, se observa que este inició acción de protección al consumidor contra Distribuidora Los Coches La Sabana S.A. y General Motors Colmotores S.A., de acuerdo a lo previsto en la Ley 1480 de 2011; que el 9 de diciembre de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, ordenó a la parte demandada que, a título de efectividad de la garantía, reintegrara al demandante la suma de $90.990.000 «por partes iguales», más la indexación, y coetáneamente este debía entregar a las mencionadas, libre de cualquier gravamen, el vehículo objeto de garantía. Que ambas accionadas apelaron, la primera fundada en la «expiración de exigibilidad de la garantía» y que «se dio la garantía pero no corresponde a una falla reiterada si no que corresponde a condiciones de uso», y la segunda planteó la «falta de valoración de pruebas, inexistencia de una falla reiterada y prueba del daño como tal, que correspondió (…) a uso inadecuado del vehículo, uso en condiciones severas, omisión de recomendaciones de fabricante y falta de revisiones periódicas dentro y fuera del periodo de garantía», asimismo la «falta de reconocimiento de condiciones de uso y comportamiento del usuario, herramienta de trabajo, que sale de la órbita del estatuto del consumidor» y «kilometraje excesivo, aplicado por el consumidor», y aunque todos estos argumentos fueron negados por el Tribunal en decisión de 13 de abril de 2016, lo cierto es que modificó «de forma grave y lesiva» la de primer grado, pues excluyó el pago de la indexación basado en «situaciones» que no fueron debatidas ni apeladas por las partes y que por tanto no pudo controvertir, además de que esgrimió «sustentos nuevos e inaplicables» y acuñó facultades ultra y extra petita.

Aseguró que el juez plural incurrió en un defecto fáctico, pues violó la «cosa juzgada parcial que tenía la sentencia de primera instancia, sobre lo no recurrido en apelación», y que la parte demandada lo indujo a error. A juicio del actor, si un artículo dañado no puede ser arreglado, el consumidor tiene derecho a pedir su cambio integral o la devolución de lo cancelado, sin que la ley se refiera a valores parciales, de manera que expresó su desacuerdo con lo proveído y, por lo anterior, pidió que se revocara la mencionada providencia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folios 20 y 21). La Superintendencia vinculada reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso, de lo que concluyó que no vulneró las garantías que le asistían a las partes, e informó que desconoce la decisión cuestionada, dado que no ha sido devuelto el expediente que aquí es materia de debate (folios 35 a 38).

El Tribunal indicó que el expediente fue enviado a la precitada entidad (folio 49). Por sentencia de 5 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la parte demandada sí apeló lo relativo a la indexación, por lo que no le asistía razón al accionante cuando aduce que tal aspecto no fue alegado y que no tuvo oportunidad de controvertirlo, y en cuanto a la fundamentación del Tribunal, luego de transcribir algunos apartes, estimó que no era arbitrario, de ahí que, al margen de lo que se pudiera considerar, ello en todo caso impedía acceder al amparo invocado (folios 66 a 77).

Con posterioridad al fallo, la Distribuidora Los Coches La Sabana S.A. pidió que se negara la tutela pretendida, al no demostrarse la transgresión constitucional alegada (folios 88 a 89). III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial, e hizo énfasis en que le asiste derecho al acceso a la administración de justicia y al quebrantamiento del principio de congruencia, pues insiste en que el Tribunal «modifica las pretensiones de la demanda sin que el demandado manifiesta su inconformidad con respecto a la indexación, es decir, el juez civil se encarga de fallar extra petita y ultra petita en el presente asunto, a lo cual es improcedente ya que la ley civil procesal no lo permite» (folios 95 a 100).

IV. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

El impugnante asegura que la parte demandada no alegó inconformidad respecto al pago de la indexación que le impuso el juez de primera instancia mediante sentencia de 9 de diciembre de 2015, y como el Tribunal redujo el monto de la condena justamente eximiendo de tal emolumento, ello transgredió el principio de congruencia y la garantía de defensa y contradicción que le asiste.

La Sala advierte que no hay nada que agregar a lo señalado en la sentencia impugnada, pues en verdad deviene abiertamente improcedente el amparo solicitado, en la medida que es evidente que la parte demandada sí cuestionó la condena aludida, pues según se extrae de la transcripción realizada en primera instancia, la parte demandada adujo que «en relación con la indexación del vehículo, ha sido muy claro (…) [que] no aplica cuando el vehículo ha presentado un uso como claramente es la circunstancia que nos ocupa, encontramos que el vehículo desde su compra, hasta la fecha en la que se adelantó el dictamen pericial que fue en septiembre del año 2015, contaba con un recorrido de 124.157 kilómetros, circunstancia que claramente tendrá en cuenta el despacho de segunda instancia para establecer si aplica o no la indexación», manifestación que otorgaba al Tribunal toda la facultad para resolver lo pertinente a tal aspecto.

Y aunque tal constatación, en puridad, resulta suficiente para negar el amparo, pues el actor no reprochó en concreto los argumentos que dieron paso a excluir la indexación de la restitución en dinero ordenada, dado que se itera, se concentró en argüir que fue un punto no discutido en el recurso de apelación, de cualquiera manera, tal como lo destacó la Sala de Casación Civil, lo allí considerado no se exhibe arbitrario, sino fundado en un análisis razonable y ajustado a los elementos de juicio que definieron fáctica y jurídicamente el asunto debatido, lo que al margen de que sea compartido por el juez constitucional, en todo caso acredita la inexistencia de la transgresión superior.

Estimó el juez de apelaciones: En lo que sí le asiste razón a General Motors, es en lo relacionado con la indexación que se ordenó respecto del precio inicialmente pagado, en la medida que al ser este un mecanismo de corrección de la capacidad adquisitiva del numerario, fundado en la equidad y en la integridad del pago, como lo ha reconocido la Corte Suprema, aquella teleología no se cumple en el caso concreto, pues a pesar de los defectos técnicos no superados, relievados en esta providencia, lo cierto es que el demandante lo ha usado por tiempo superior a los ocho años, recorriendo, en el tiempo de garantía cerca de los 100.000 kilómetros y para la época actual más de 124.000 kilómetros y, además, va a restituir un vehículo con notorio deterioro, según consta en el dictamen pericial y con un valor exiguo; cuadro que deja en evidencia la improcedencia del reajuste monetario, pues ‘justamente, como de restablecer el equilibrio se trata, esta institución no se justifica per se, sino en cuanto se aplique –rigiendo el nominalismo– a remediar situaciones manifiestamente injustas e inequitativas (…).

Esta previsión de justicia, por igual contenida en el artículo 58 numeral 9 de la Ley 1480, en donde se señala que el juez tiene la potestad de resolver el conflicto en ‘la forma que considere más justa para las partes’, sin las limitaciones de la congruencia, se hace valer en el presente caso, pues está probado que a pesar de las fallas que se detectaban en el motor, de lo cual daba fe la iluminación del testigo, el vehículo recorrió cerca de los 100.000 kilómetros que cubrían inicialmente la garantía; así mismo está demostrado que esas fallas eran corregidas en las revisiones técnicas, defecto que en el año 2008, se presentó una vez; cuatro veces en el año 2009; dos veces en el 2010 y dos en el 2011, según da cuenta la documental acopiada, sin que se precisara cuál era el problema específico del motor, cuadro que deja en evidencia el uso reiterado del vehículo.

Por igual, es un hecho notorio que los carros usados se desvalorizan, aun en perfecto estado, hecho corroborado por el perito quien informó que en el año 2012, el valor de la camioneta del mismo modelo de la que es objeto de estudio era de $54.700.000 y que en el 2015 de $32.900.000, razones que tienen decisiva influencia en el monto de lo que deben reintegrar las demandadas a título del precio, el cual se reduce al 70% del valor neto de adquisición, esto es, la suma de $63.693.000.

Con bastante claridad se aprecia que la anterior providencia, además de ser diáfana en darle mérito a lo expuesto por la parte accionante en punto a la improcedencia de la indexación, no cabe duda de que lejos está de ser subjetiva o carecer de razones suficientes para resolver la controversia aquí cuestionada, por lo que al no existir la afirmada violación ius fundamental, se impone confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9