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STL8530-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63458 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8530-2021 Radicación n.° 63458 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por GLORIA INÉS BAUTISTA SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, trámite al que fueron vinculados los demandados del proceso ordinario laboral n.º 2019-00219.

I.

ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la convocada. Por consiguiente, pidió que se ordene a la autoridad accionada se expida certificación sobre ejecutoria de la sentencia del 25 de noviembre de 2020 y se ordene el envío inmediato del expediente al juzgado de primera instancia. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: Gloria Inés Bautista Suárez, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones «COLPENSIONES», con el fin de que se le reconociera pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 30 de abril de 2013 y subsidiariamente le sea reconocida la prestación de acuerdo a lo previsto en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, así como el pago de las mesadas causadas y los intereses moratorios.

El fundamento para la pretensión de pensión de la petente, consistió en que adujo haber nacido el 30 de abril de 1958, acreditó más de 1237 semanas de cotización y ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que a la enterada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 595 semanas de cotización. En la contestación de la demanda, COLPENSIONES excepcionó inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la demandada, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, ausencia de causa para demandar, prescripción, compensación, ello por cuanto la demandante no acreditó tener cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual no conservó el régimen de transición. Mediante sentencia del 11 de marzo de 2020 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, denegó las pretensiones de la demanda declarando probadas las excepciones propuestas, lo que motivó recurso de apelación por la demandante, que fue decidido mediante sentencia confirmatoria del 25 de noviembre de 2020, en razón a que se probó que ésta cumplió 55 años de edad el 30 de abril de 2013 y contaba para el 25 de julio de 2005 con 595 semanas cotizadas, por lo que no conservó el régimen de transición hasta el año 2014 y no logró consolidar el derecho antes del 31 de julio de 2010, ya que además de no suplir el requisito de edad tampoco alcanzó las 1.000 semanas de cotización; sentencia de segundo grado contra la cual no se interpuso recurso extraordinario de casación. La accionante radicó una vez más el 20 de agosto de 2020 ante COLPENSIONES, la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, que fue resuelta en forma negativa mediante Resolución SUB 212700 del 6 de octubre de 2020, por declaratoria de « pérdida de competencia» hasta tanto no culmine el proceso judicial ya referido, con fundamento en el concepto BZ_2015_3939181 de 5 de mayo de 2015 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Bajo ese contexto fue presentada la acción constitucional que ocupa a la Sala, donde la actora endilga mora en el actuar del Tribunal accionado, al no expedir certificación sobre ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, con el fin de que COLPENSIONES asuma nuevamente la competencia para resolver la solicitud de pensión de vejez, al considerar la petente que ya cumple con todos los requisitos para ello.

Mediante auto del 21 de junio de 2021 se admitió la presente tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como se vinculó a las partes intervinientes en el litigio para que ejercieron sus derechos de defensa y contradicción. Vinculadas las autoridades judiciales accionadas, guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la accionante pretende por esta vía, se ordene al Tribunal accionado que expida certificación sobre ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y se remita en forma inmediata el expediente al juzgado de origen, con el fin de que COLPENSIONES asuma competencia para resolver la petición de concesión de pensión de vejez en favor de ésta.

Pues bien, al revisar el sistema informativo de los procesos judiciales a través del aplicativo de la página web de la rama judicial, se observa que para el proceso 2019-00219 se fijó Edicto de notificación de la sentencia proferida por el Tribunal el 26 de enero de 2021 y se radicó memorial en 3 folios vía electrónica de solicitud del apoderado de la parte demandante el día 20 de mayo de esta anualidad, considerándose que no ha sido excesivo el término que ha transcurrido para la expedición de la certificación solicitada dadas las condiciones laborales actuales debido a la pandemia por el COVID 19.

De otra parte, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profieran decisiones dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada o asignación en secretaría del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir o producir una decisión o acto procesal, no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho o secretaría para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la certificación correspondiente, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Por lo expuesto, se negará la protección invocada. III. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR  de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00