República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 54699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8530-2014 Radicación No. 54699 Acta No. 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP- contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que VILMA ALEJANDRA SILVA TRUJILLO promovió contra el Consorcio FOPEP y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-.
Trámite al que se vinculó a la NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO. Se acepta impedimento expresado por el magistrado, Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas. I.
ANTECEDENTES Planteó la accionante que mediante resolución n° 251 del 15 de marzo de 2006, fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su progenitora, Ana Lidia Trujillo Lozano; que 5 de julio de 2011, al cumplir la mayoría de edad le fue suspendida la mesada por no demostrar el requisito de escolaridad; que en la actualidad se encuentra adelantando estudios superiores y ya demostró ante la entidad accionada, el requisito en mención; que no tenía conocimiento si la entidad accionada realizó el incremento de la mesada a favor de su padre, por los porcentajes correspondientes a sus hermanos, que ya habían cumplido la mayoría de edad, y por el tiempo que ella fue suspendida de la nómina de pago, razón por la cual, el 18 de febrero de 2014, a través de apoderado, elevó petición ante la UGPP, con el fin de que se le informara si se realizaron dichos acrecentamientos de la mesada, y en caso positivo, se le expidiera copia de la Resolución, mediante la cual se ordenaron, o en caso negativo, se le concedieran a ella, en tanto, de sus hermanos era la única beneficiaria que actualmente estaba cursando estudios; que la demandada, a la fecha de interposición de la acción, no había dado respuesta a lo requerido.
Solicitó por tanto, que tras amparar su derecho fundamental de petición, se le ordenara resolver de fondo lo pretendido. Con auto del 2 de mayo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió y corrió traslado a las partes de la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa. El Consorcio FOPEP señaló que sus funciones se limitaban a las de pagador; que no asumió los trámites y actividades de la liquidada CAJANAL y por tanto, no tenía competencia para el estudio, reconocimiento, expedición de actos administrativos, liquidación, reliquidación de las pensiones, modificación del valor de las mismas, suspensión o reincorporación de los pensionados o actividades afines, en tanto, tales actividades se encontraban en cabeza de la UGPP.
Agregó que la petición respecto de la cual se solicitó el resguardo, no fue radicada en dicha entidad sino en la UGPP, motivo por el cual, no tuvo conocimiento de lo requerido, además que no era la competente para pronunciarse al respecto. Demandó, por tanto, se negara o se le desvinculara de la presente acción. El Ministerio del Trabajo, señaló que revisados los archivos y sistemas de correspondencia determinó que la accionante no había radicado derecho petición alguno ante esa entidad, por lo cual solicitaba se declarara improcedente la acción en lo que a ésta concernía. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, indicó que se encontraba realizando las gestiones necesarias a fin de proceder a resolver de fondo la solicitud elevada por la accionante, en consecuencia, solicitaba al Tribunal le concediera un término prudencial, para emitir la respectiva respuesta.
Por medio de fallo del 14 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo deprecado frente a la UGPP, y desvinculó de la acción al Consorcio FOPEP y a la Nación- Ministerio del Trabajo. Como sustento de su decisión señaló que si bien a folio 3 del expediente, se encontraba oficio del 28 de febrero de 2014, donde el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP informaba a la accionante que la solicitud estaba en trámite, y relataba las diversas etapas que debían surtirse, lo cierto era que tal contestación no había decidido de fondo lo requerido por la actora, resultando forzoso el amparo del derecho conculcado.
En soporte, el ad quem transcribió algunos apartes jurisprudenciales que desarrollaban el tema del derecho de petición y en consecuencia, ordenó al Subdirector General de determinación de derechos pensionales de la UGPP, para que dentro de los 5 días subsiguientes a la notificación del fallo de tutela, profiriera respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto de lo peticionado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- impugnó la precitada decisión manifestando que tal entidad había atendido de fondo la solicitud. Como sustento anexó copia del oficio n° 20145021848261 del 14 de mayo de 2014 y copia de la guía de entrega del mismo. Solicita por tanto, que se revoque el amparo atendiendo el fenómeno del hecho superado.
II. CONSIDERACIONES Para conceder el amparo del derecho fundamental de petición, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio por establecido que, pese a la respuesta que obraba en el expediente, la entidad accionada realmente no había dado contestación de fondo, dentro del término de los 15 días que la ley le concedía, a lo requerido por la accionante en escrito de 18 de febrero de 2014.
Como se anotó con antelación, se allegó por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, prueba documental de la cual puede extraerse que el 14 de mayo de 2014, se expidió el oficio n° 20145021848261, mediante el cual se le hizo un recuento a la apoderado de la accionante, del valor de la mesada pensional reconocida a los beneficiarios de la señora Ana lida Trujillo Lozano, año a año desde la fecha de su reconocimiento.
A efectos de determinar si con la contestación allegada cumple su propósito, es preciso traer a colación lo peticionado por la accionante, en el escrito de 18 de febrero de 2014: “1. Solicito se me expida copia del Acto (s) administrativo (sic) mediante los cuales se ordenaro (sic) los acrecimientos cunado (sic) los hijos cumplimos la mayoría de edad. 2.
Se me informe el valor de la mesa (sic) pensional reconocida a los beneficarios (sic) de la señora ANA LIDA TRUGILLO (SIC) LOZANO (q.e.p.d.) descriminada (sic) año por año desde la fecha de reconocimiento. 3. Se me informe si amedida (sic) que fuimos cumpliendo la mayoría de edad, realizaron los acrecimientos. 4. De no habersen (sic) realizado dichos acrecimientos, de manera respetuosa solciito (sic) se realicen a favor de los actuales beneficarios (sic), y se ordene el pago de las sumas que se encuentran en susupenso por concepto de acreciminetos (sic).” Analizada la contestación dada por la entidad, la Sala encuentra que lo allí esgrimido no satisface el requerimiento realizado en el derecho de petición, pues la información allí proporcionada no es clara, completa ni coherente, pues si bien en un primer momento, la accionada manifiesta que no puede ordenar la copia de los actos administrativos mediante los cuales se concedieron los acrecentamientos, “(…) toda vez, que cuando los beneficiarios pierden el derecho bien sea por mayoría de edad, cumplimiento de los 25 años o por cesión de derecho, este porcentaje crece automáticamente en favor de quienes continúen el derecho reconocido (…)”, después, al discriminar los valores recibidos, tampoco señala a cuales beneficiarios, si existieron, se les sumó los porcentajes que los hijos, no devengaron por cumplimiento de la mayoría de edad.
Sin embargo, cumple mencionar, que el cuadro referido en la contestación, muestra que los porcentajes correspondientes a los hijos beneficiarios fueron efectivamente, restados del valor del 100% de la pensión, quedando la misma, en cierto periodo, hasta en un 50% de lo devengado inicialmente. Paso seguido, al referirse al porcentaje del 25% que le correspondía al señor Víctor Humber Trujillo Silva (hijo beneficiario), manifestó que, por cumplimiento de la mayoría de edad y en tanto aquél, no había aportado a la entidad, los certificados escolares o los que acreditaran su incapacidad de laborar, se le había dejado de pagar desde el 22 de septiembre de 2008.
No obstante, la accionada no refiere, si ese porcentaje se había sumado a otro de los beneficiarios, cuestión que es lo que solicita la accionante se le informe, atendiendo a que la UGPP indicó en un principio, como ya se dijo, que ese incremento se hacía automáticamente. Igualmente, se observa incoherencia, cuando la accionada responde que el porcentaje que pretende la accionante y que corresponde a Víctor Humber Trujillo Silva, pese a no estársele pagando a aquél, solo puede acrecentársele a ella, si se remite a dicha entidad, declaración juramentada del beneficiario en la que aquél exprese que le está cediendo su porcentaje de la mesada, pues de lo contrario -señala la entidad-, no puede hacerse de oficio, esto es, automáticamente.
En ese orden, la entidad expresó: “(…) el derecho de los hijos mayores estudiantes reconocidos como beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, se extingue cuando cumplen 25 años de edad o por fallecimiento, y se pierde cuando cesa la dependencia económica respecto del pensionado (por matrimonio o por encontrarse laborando), o cuando sin cumplir 25 años culmina sus estudios y no continúa demostrando la condición de estudiantes en los términos del artículo 15 de Decreto n° 1889 de 1994, es así que el derecho de Víctor Humber Silva Trujillo, se extingue el 22 de septiembre de 2015, por lo que NO se puede disponer del derecho de este antes de cumplir los 25 años, máxime cuando al tenor de los artículos 48 de la Constitución Política y 3° de la Ley 100 de 1993, el derecho a la seguridad social es irrenunciable.
Por lo que, es necesario aclarar que para poder acrecer la mesada a favor de su poderdante antes del vencimiento por edad de Víctor Humer Silva Trujillo y pagar las diferencias por esos periodos se requiere: Manifestación simple juramentada de Cesión del Derecho, por Víctor Humber Silva Trujillo, indicando a partir de qué fecha se realiza la cesión del derecho a favor de la beneficiaria Vilma Alejandra Silva Trujillo.” (Subrayado fuera del texto).
En ese mismo sentido, tampoco se encontró que la accionada hubiese contestado, si el porcentaje que dejó de percibir la accionante entre la fecha en que cumplió los 18 años (5 de julio de 2011) y la data en que acreditó el requisito escolaridad (noviembre de 2013) se había acrecentado a alguno de los beneficiarios, por el contrario, al referirse al tema indicó que como Vilma Alejandra Silva Trujillo (hija beneficiaria), no había acreditado el referido requisito de escolaridad, pero durante ese periodo, la entidad erróneamente había seguido pagando ese porcentaje a favor del cónyuge sobreviviente, señor Aureliano Silva Motta (cónyuge beneficiario), sin tener derecho a ello, tenía por tanto este último, una deuda con la Nación que ascendía a $7’004.813.00., la cual debía empezar a descontarse de su mesada pensional.
Al respecto, la entidad accionada indicó: “Por último informamos que el señor Aureliano Silva Motta percibió una mesada pensional al 75%, desde el mes de agosto de 2011 hasta la nómina del mes de octubre de 2013, sin tener derecho a recibir este porcentaje (siendo lo correcto una mesada equivalente al 50%), toda vez que la beneficiaria Vilma Alejandra Silva Trujillo, cumplió la mayoría de edad el 05 de julio de 2011 y debía anexar a partir de esta fecha las escolaridades correspondientes que acreditaran su calidad de estudiante y su incapacidad para laborar en razón de estudios para seguir disfrutando de su pensión de sobreviviente, situación que no ocurrió y en consecuencia, se siguieron reportando estas mesadas al señor Silva, sin tener derecho a ello.
En conclusión, el mencionado señor tiene una deuda con la Nación por valor de $7.004.813 por las razones expuestas anteriormente, y dichos dineros pertenecer al erario público. Con el Fin de facilitar el pago de lo adeudado, anexo a la presente una Autorización de descuentos de su mesada pensional, la cual le solicitamos diligenciar en su totalidad y remitirla a la siguiente dirección (…)” Por lo anterior, considera la Sala que, a pesar de que la entidad accionada emitió contestación, lo manifestado allí, lejos está de ser una respuesta de fondo que satisfaga el núcleo esencial del derecho de petición. Se vislumbra, a contrario sensu, una contestación imprecisa, ambigua y contradictoria, que además no comunica lo requerido por la accionante, en especial lo relativo a que “se [l]e informe si a medida que fu[eron] cumpliendo la mayoría de edad, se realizaron los acrecimientos.”.
De igual forma, se estima que la respuesta dada por la UGPP crea confusión en otros temas, como el límite temporal del derecho del hijo beneficiario a percibir la pensión de sobrevivientes, el momento desde el cual puede acrecentarse el porcentaje de lo percibido de la mesada pensional en favor de los restantes beneficiarios, la forma de solicitar o de que se conceda ese acrecentamiento a los otros beneficiarios, esto es, si es automáticamente o requiere declaración juramentada, etc.
De suerte que ante la inexistencia de una respuesta clara, completa y de fondo a lo requerido por la accionante, esta Sala habrá de confirmar el fallo impugnado y por tanto, la orden allí emitida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme lo expresado en la parte motiva de este proveído. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA IMPEDIDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11