Radicado n° 45840 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL853-2017 Radicación n.°45840 Acta ordinaria No.02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GLORIA ESTELA DAVID contra LA SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Gloria Estela David, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a una vida digna», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la presente acción manifestó que, el 2 de octubre de 2010, falleció su compañero permanente, por lo que solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual fue denegada por esa entidad, mediante Resolución 001743 del 31 de enero de 2011, bajo el argumento que: « las semanas tenidas en cuenta para la indemnización sustitutiva concedida no pueden ser tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez solicitada, con posterioridad, ni para liquidación de otras prestaciones (…)».
Expuso que si bien es cierto que, a su compañero se le había reconocido una indemnización sustitutiva, también lo era que, con posterioridad a dicho reconocimiento, él reactivó los pagos a la seguridad social; que pese a haberse interpuesto los recursos de ley, hasta la fecha no se ha recibido respuesta sobre ellos. Informó que interpuso, por intermedio de apoderada judicial, demanda ordinaria laboral en contra del I.S.S, a fin de obtener la prestación económica negada por dicha entidad, cuyo conocimiento y reparto correspondió, primero al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y posteriormente remitido al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual, luego de analizar el acervo probatorio, llegó a la conclusión, que si bien el causante, dejó acreditado, en los últimos tres años anteriores a su muerte, un número de semanas superior a las exigidas legalmente, resolvió proferir sentencia adversa al considerar que no se había demostrado dentro del proceso, la convivencia con el finado dentro de los 5 años anteriores a su deceso.
Señaló que el Tribunal Superior de Medellín-Sala Primera de Descongestión Laboral, al resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión de primera instancia, resolvió confirmarla, al considerar que la demandada, sí había controvertido la calidad de compañera permanente de la señora Gloria Estela David, y el requisito referido a la convivencia, al dar contestación a la demanda y expresar: «no me consta, son aseveraciones del apoderado de la demandante que deben ser probados dentro del proceso, toda vez que no aporta ningún documento original que permita dar certeza de la veracidad de lo afirmado, tampoco prueba dependencia económica ni convivencia permanente con el occiso durante los últimos cinco años anteriores a la defunción».
Consideró la tutelante que el asunto de debate, no lo fue el de demostrar su calidad de compañera permanente, pues tal condición ya había sido reconocida por la demandada, en la resolución por medio de la cual se le negó la pensión deprecada, por lo que el proceso laboral se concentró en demostrar « el lleno de los requisitos de semanas para acceder a (…) la pensión de sobrevivencia, y no a probar mi calidad de compañera permanente».
Mediante auto proferido el 13 de enero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 3 al 14, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término del traslado, la presidenta de la sala laboral del tribunal enjuiciado, se limitó a informar que el expediente radicado «050013105013201101103501», se encuentra actualmente en el «JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN», y la última actuación que evidencia el Sistema de Información Judicial Justicia Siglo XXI, data del 19 de noviembre de 2016 y dice: « Sale del archivo pasa al cajón de copias.
MM». Dentro del término de traslado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguros Social en Liquidación - P.A.R.I.S.S., alegó, que en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los «Decretos 2011, 2012 y 2013, de fecha 28 de septiembre de 2012», se reglamentó la entrada en operación de la « ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-»; que una vez revisados los aplicativos de consulta que fueron entregados por el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, se evidenció que este remitió, dentro del marco de sus competencias a COLPENSIONES, el expediente digital del causante « JORGE ANTONIO GARCÍA AGUDELO», mediante acta de entrega « No 4 de fecha 11 de octubre de 2012».
Señaló igualmente, que es COLPENSIONES, quien debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012. Finalmente expuso que « ni el citado fideicomiso, ni FIDUAGRARIA S.A., en su condición de vocera y administradora del mismo, son continuadores del proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Liquidado, ni mucho menos sucesores procesales o subrogatorios de la extinta entidad».
II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En este asunto, la petición de la parte accionante, se orienta a que el juez de tutela ampare los derechos invocados, y en consecuencia ordene «el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, con las mesadas adicionales que se hayan causado y se causen a futuro, a partir del 2 de octubre de 2010, fecha del fallecimiento de (…) Jorge Antonio García Agudelo (…).
Además se reconozcan los intereses moratorio del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre la suma que se reconozca por concepto de retroactivo pensional». Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el aquí accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
En efecto, aparece innegable que a pesar de haber contado la hoy accionante, con un medio judicial de defensa, cuál era, el recurso extraordinario de casación, en contra de la sentencia de segundo grado, que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia. En orden a lo señalado, si la tutelante no hizo uso en forma oportuna, de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró hacer valer en forma oportuna.
Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
En ese orden, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2