CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL853-2016 Radicación No. 63849 Acta 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Cartago, la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, la Defensoría Regional de Caldas, la Alcaldía y Personería Municipal de Cartago y las partes e intervinientes dentro de la acción popular promovida por el impugnante contra el Banco Davivienda S.A., Sucursal Cartago Valle.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela en contra de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida por aquél el 2 de septiembre de 2015, mediante la cual se negó la condena en costas por no aparecer causadas, dentro de la acción popular que el impugnante presentó contra el Banco Davivienda S.A. Como fundamento de su petición, adujo que presentó acción popular ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle; que la decisión le fue desfavorable, por lo que impugnó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó la sentencia del a quo y amparó sus derechos; que el Tribunal accionado le negó las costas y las agencias en derecho; que «es cierto que OLVIDE (sic) aportar recibos de gasto de combustible, pasajes, copias, entre otros gastos, a fin que se me reconociera costas a mi bien, sin embargo se debió de valorar de manera objetiva el tiempo que tardo (sic) mi acción, los recursos presentados por mi (sic) a fin de estar al pendiente de mi acción. (…) sin embargo, no es de recibo LEGAL que se pretenda NEGAR LAS AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, TAL COMO LAS DISPUSO El artículo 6, LITERAL 3.2, INCISO 2 DEL ACUERDO NUM 1887 DE 26 DE JUNIO DE 2002, EXPEDIDO POR LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ART 392 CPC, numeral 2, art 19, ley (sic) 1395 de 2010».
Con base en los hechos expuestos en precedencia, el accionante solicitó al juez de tutela que se protegieran los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se le concedan costas y agencias en derechos, «PUES MI ACCION (sic) SALIO (sic) AVANTE». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al Juzgado Civil del Circuito de Cartago, la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, la Defensoría Regional de Caldas, la Alcaldía y Personería Municipal de Cartago y las partes e intervinientes dentro de la acción popular promovida por el impugnante contra el Banco Davivienda S.A., Sucursal Cartago Valle.
Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, mediante escrito visible a folios 179 a 181, solicitó que se denegara el amparo deprecado, por cuanto no existía vulneración alguna de derechos fundamentales y que, además, la tutela no se había establecido para sustituir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para la defensa otorgados por el legislador.
La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de escrito obrante a folio 184 del cuaderno principal, solicitó denegar la acción de tutela, por cuanto «que subyace en el presente asunto un tema que sería conveniente analizar y que guarda relación inicialmente, con la ausencia de configuración de los defectos procedimentales, sustantivos y fácticos deprecados por la parte actora, en la medida que el proveído cuestionado, advierte una adecuada interpretación de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso, conforme a criterios objetivos y racionales que se dejaron consignados».
El Banco Davivienda S.A. solicitó que se denegara la presente acción constitucional, dada la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, ya que durante el proceso se le habían respetado sus garantías y que, «no cabe duda que la sentencia cuestionada a través de la presente acción, no es destinataria de ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a las que se hace referencia en la más completa jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ».
La Defensoría Regional de Caldas, por medio de escrito obrante a folios 217 a 222 del cuaderno principal, manifestó que el accionante ha actuado con temeridad y mala fe, debido a la gran cantidad de tutelas y acciones populares que ha impetrado en contra de los jueces de la República y de diferentes entidades del país. Adujo que en el año 2014, se le designó un abogado de la Defensoría para que lo asesorara y representara con la interposición de las distintas acciones, pero que lo que busca es que se le «suministre impresora, tinta, papel y defensores para redactar DIEZ MIL (10.000) acciones populares contra entidades públicas por supuestas vulneraciones a derechos colectivos».
Resaltó finalmente que «considera esta Defensoría que el señor JAVIER ELÍAS IDARRAGA ha obrado nuevamente en la presente acción constitucional, CON TEMERIDAD Y MALA FE ya que pretende que con las acciones constitucionales, se le reconozcan intereses económicos, estando lejos de representar a las personas que verdaderamente se encuentran en condiciones vulnerabilidad, aunado al hecho que para hacer valer estas pretensiones, ha optado por acudir a las Acciones de Tutela contra todos los despachos judiciales que no acceden a sus peticiones».
Mediante fallo del 19 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Javier Elías Arias Idárraga. Al hacer un recuento de los hechos y después de realizar un análisis del asunto, la Sala mencionada concluyó que no se acogía la salvaguarda, dado que no se observaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que era sabido que la protección constitucional se requería en caso de no existir otro mecanismo ordinario o extraordinario de defensa judicial, salvo que se demostrara la existencia de un perjuicio irremediable y que, además, en el caso de providencias judiciales, dicho mecanismo resulta procedente, siempre y cuando se comprueba la existencia de un actuar caprichoso o irrazonable del juez en su decisión. Adujo finalmente que «…se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador (sic), y, que tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal».
IMPUGNACIÓN El señor Javier Elías Arias Idárraga impugnó la decisión de primera instancia emitida en el presente trámite constitucional, mediante escrito visible a folio 283 del cuaderno principal, donde aduce que el Tribunal accionado incurrió en error por no haber condenado en costas, ni haber reconocido agencias en derecho. Expresa que «POR FAVOR SOLICITO NO PERDERDE (sic) VISTA QUE ESTAN FRENTE A UNA ACCION (sic) POPULAR, ACCION (sic) DE RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL, DONDE PRIMA EL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL, (sic) AFIN QUE SE AMPARE MI TUTELA, EN LA CUAL SE NIEGAN COSTAS A MI FAVOR SIN NINGUNA EXPLICASION (sic) EN DERECHO, EXCEPTO QUE NO POBRE (sic) COSTAS, SIN EMBARGO NADA DICE REFERENTE A LAS AGENCIAS EN DERECHO A LAS CUALES TIENE DERECHO SIEMPRE QUIEN HAYA REPRESENTADO A LA PARTE VENCEDORA DENTRO DE LA TRABA DE LA LITIS, SIN EXCEPCION (sic) ALGUNA».
CONSIDERACIONES El señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso acción popular contra el Banco Davivienda S.A., con el fin de que la entidad realizara la construcción de un baño para los ciudadanos discapacitados. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago denegó la protección solicitada y, en sede de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia, mediante decisión de 02 de septiembre de 2015, revocó la decisión y declaró la prosperidad de la acción popular interpuesta, por lo que ordenó a la entidad accionada adelantar las diligencias de construcción de unidades sanitarias aptas para discapacitados, y se abstuvo de imponer costas por no aparecer causadas.
En virtud de esta última decisión, el impugnante, por medio de acción constitucional, solicita que se condene en costas, dado que todos los juzgados y tribunales del país, donde ha interpuesto acciones populares, le han reconocido costas y agencias en derecho. Pues bien, tiene dicho esta Sala de la Corte que, a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se compruebe la existencia de conductas u omisiones por parte de los operadores judiciales, que menoscaben derechos fundamentales como, por ejemplo, cuando la decisión carece de toda razonabilidad, debido a un actuar caprichoso y/o arbitrario de dichos operadores.
Es allí donde le está permitido al juez constitucional intervenir en el trámite, para restablecer las garantías fundamentales. En efecto, el Tribunal, luego de realizar un recuento de los hechos, adujo en la decisión en comento lo siguiente: Ahora, en lo que corresponde la condena en costas, es necesario traer a colación el artículo 38 de la Ley 472, que señala lo siguiente: “ El juez aplicará las normas de Procedimiento Civil relativas a las costas.
Solo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fé (sic). En caso de mala fé (sic) de cualquiera de las partes el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar” Por su parte, los artículos 392 y 393 C de P Civil, modificados por los artículos 42 y 43 de la Ley 794 de 2003 preceptúan la condena en costas y su forma de liquidación indicando entre otros que solo habrá lugar a la mencionada condena cuando del expediente se desprenda que se causaron y solamente en la medida de su comprobación. A su vez el Consejo de Estado en sentencia de 11 de septiembre de 2003 y posteriormente en providencia del 25 de marzo de 2010 se pronunció en relación con las costas, reiterando la aplicación de las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil dentro de los procesos tramitados en ejercicio de la acción popular recalcando que su reconocimiento requiere debida comprobación. (…) Por lo expuesto en precedencia y de la revisión efectuada al expediente encuentra esta Sala que no aparece comprobado que el actor haya incurrido en gastos propios del proceso tales como la difusión radial del aviso o publicación alguna en un diario de circulación local de la admisión de la demanda, por lo que se impone negar la condena en costas por el (sic) pretendida, al no lograr probar dicha situación en el plenario.
Ahora bien, advierte la Sala que el actor no asistió a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, y tampoco presentó excuso por ello que lo justificará (sic) Desde esta perspectiva, vale decir que la mencionada providencia no es constitutiva de una vía de hecho, tal y como lo hace ver el accionante, pues aquélla esta soportada en reglas mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación probatoria, dado que, después de realizado el análisis correspondiente, se comprobó que las costas no aparecían causadas.
Además, del hecho de que todos los jueces de la República le hubiesen reconocido costas en las diferentes acciones populares interpuestas, no se desprende que sea obligación legal de todos y cada uno de ellos, pues cada uno procederá según el análisis probatorio correspondiente. Por lo mismo, no es factible la intervención del juez constitucional en aquellos asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, ni aún con el propósito de ofrecer una mejor apreciación fáctica o jurídica del asunto, pues es el juez ordinario el que ha sido el encargado por el legislador para dirimir el conflicto y, por lo mismo, debe la decisión permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11