República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8529-2014 Radicación n° 36400 Acta n° 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por JORGE GARZÓN GONZÁLEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Se vinculó al respectivo trámite al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES Señaló el accionante que con decisión del 21 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, “derechos adquiridos ” y seguridad social en conexidad con el mínimo vital y vida digna. Sostuvo que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES- con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación por aportes desde el 20 de diciembre de 2007 y con base en lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, junto con las mesadas e intereses moratorios causados; que correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá; que con sentencia del 29 de agosto de 2013, el a quo condenó a la demandada a reconocer la pensión deprecada y el retroactivo pensional correspondiente desde el 20 de diciembre de 2007; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el 21 de noviembre de 2013, dictó sentencia mediante la cual revocó la decisión del a quo, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; que el 9 de diciembre de 2013, interpuso el recurso extraordinario de casación, no obstante, a la fecha de la presentación de la tutela, no había sido admitido por el Tribunal.
Adicionó que presentó múltiples requerimientos al ISS -hoy Colpensiones- pero los mismos no fueron atendidos o se resolvieron a través de contestaciones contradictorias y amañadas que contravinieron la Constitución; que es una persona de casi 67 años de edad que merece protección especial por parte del Estado y cuyo único sustento es la alegada mesada pensional; que tiene derecho a percibir la prestación de jubilación conforme lo peticionado; que el Tribunal accionado se saltó la nulidad del artículo 5 del Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que declaró el Consejo de Estado; y que sus derechos se han vulnerado aún más por la demora de la Jurisdicción ordinaria Laboral en tramitar su proceso.
Pretende con la presente acción, grosso modo, que tras tutelar los derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal accionado, se conceda transitoriamente el derecho pensional, hasta tanto, se emita un pronunciamiento de fondo dentro del cuestionado proceso ordinario laboral. El 17 de junio de 2014, esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela.
Dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Acorde con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha identificado varios presupuestos de los que se debe rodear la acción de tutela cuando se interpone contra providencias judiciales. Así por ejemplo, dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción, se ha hecho hincapié en que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera, que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de las herramientas procesales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable. En ese sentido, el actor, en el escrito de tutela, indicó que, el 9 de diciembre de 2013, interpuso el recurso de casación ante el Tribunal.
Conforme lo advertido, esta Corporación revisó su sistema de gestión y encontró que en efecto, en el despacho del magistrado ponente de esta acción, también se encuentran las diligencias relacionadas con el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso laboral ordinario en cuestión. Por tanto, teniendo en cuenta que el accionante está haciendo uso del medio de defensa que el legislador diseñó como el idóneo para propender por la defensa de sus derechos de rango legal y contenido económico, habrá de denegarse el amparo deprecado, pues el juez constitucional se encuentra ante la causal de improcedencia enlistada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en tanto, no le es posible suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela.
Con todo, no resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues si bien es cierto que el accionante puede estar sufriendo los perjuicios que acarrea el verse privado de los ingresos que le proporcionaba la falta de la pensión que reclama judicialmente, ello no es argumento suficiente que permita calificar como “irremediable” dicho menoscabo, el cual, en todo caso, de asistirle razón al peticionario, será resarcido en las resultas del proceso que actualmente se adelanta.
Ante la ausencia de los elementos necesarios que justifique la intervención del juez de tutela, se negará el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 7