Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00862-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8528-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00862-00 Acta n.º 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que YHON JAIRO MARÍN RAMÍREZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vincula a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con el radicado n° 66001310500320230004301.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el accionante promovió la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo prevista en el Decreto 2090 de 2003, a partir de 26 de junio de 2020 y, en consecuencia, obtener el pago de la prestación más el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que a través de sentencia de 3 de julio de 2024 negó las pretensiones de la demanda, tras determinar que si bien el actor ejerció actividades de alto riesgo como dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- entre 1994 y 2013, no acreditó las 500 semanas especiales de cotización requeridas a 28 de julio de 2003 para acceder al régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, pues solo tenía 492, y aunque cumplía con el total de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 -más de 1300- y con las 700 semanas especiales para pensión de vejez por alto riesgo, no acreditó el requisito de edad -62 años-.
Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de sentencia de 18 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, reconoció la pensión de alto riesgo «contemplada en el Decreto 2090 de 2003 a partir del 26 de junio de 2020, en cuantía equivalente a la suma de $998.828, con derecho a 13 mesadas anuales», más el retroactivo pensional «entre el 1° de julio de 2020 y el 31 de octubre de 2024», tras concluir que como afiliado al sistema general de pensiones sí cumplía los requisitos del Decreto 2090 de 2003, por contar con más de 1300 semanas cotizadas -artículo 9° de la Ley 797 de 2003-, de las cuales más de 700 fueron en actividades de alto riesgo, y cumplió los 55 años -nació el 26 de junio de 1966-, razón por la cual reconoció la pensión especial de vejez desde el 26 de junio de 2020.
Asimismo, el juez plural explicó que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión especial establecida en la Ley 32 de 1986, pues «prestó sus servicios en actividades de alto riesgo durante 3444 días, que corresponden a 492 semanas, las cuales resultan insuficientes para beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, como acertadamente lo definió la a quo».
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, dado que incurrieron en defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución, al desconocer el precedente fijado en la sentencia CC T-012-2022, que ordena aplicar la Ley 32 de 1986 a los miembros del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, conforme al parágrafo transitorio 5.° del Acto Legislativo 01 de 2005, y no el régimen «más gravoso» del Decreto 2090 de 2003.
Agrega que las autoridades judiciales accionadas interpretaron erróneamente el requisito de las semanas adicionales, lo que afectó el reconocimiento oportuno de su pensión y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto «parcialmente» la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 18 de noviembre de 2024 y, en su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la cual se reconozca la pensión de alto riesgo «con base en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el artículo 4 de la ley 4 de 1966, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; el literal a) del artículo 45 de la ley 1861 de 2017; el parágrafo transitorio 5 del acto legislativo 01 de 2005 y el precedente judicial fijado en la sentencia T 012 de 2022».
Subsidiariamente, solicita que se deje sin efecto la decisión del ad quem y, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que «se liquide la pensión de jubilación del señor YHON JAIRO MARIN RAMÍREZ rebajando 5 años de edad, esto es; a partir del 26 de junio de 2016 cuando cumplió los 50 años». La acción de tutela se presentó el 28 de abril de 2025 y a través de auto de 29 de abril de 2025 se admitió y se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, un empleado del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira remitió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues no existió vulneración de derechos fundamentales atribuibles a la entidad, toda vez que no tiene solicitudes pendientes por resolver del actor. Además, indicó que la tutela pretende revivir un debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria, lo que desnaturaliza su carácter subsidiario y residual.
Un empleado del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira remitió el enlace del proceso de «Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rdo. 2016-00344». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto «parcialmente» la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 18 de noviembre de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado en la presente acción de tutela. En esa perspectiva, la Sala procede a analizar tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se identifica la vulneración de }las garantías que el tutelante reclama a través de la presente queja constitucional.
Así, se advierte que el Tribunal convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que los problemas jurídicos consistían en establecer: 1. ¿Quedó demostrado en el proceso que el señor Yhon Jairo Marín Ramírez prestó sus servicios en alguna de las actividades de alto riesgo referidas en el artículo 2° del Decreto 2090 de 2003? 2. ¿Acredita el señor Yhon Jairo Marín Ramírez los requisitos exigidos en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario del régimen de transición allí establecido? 3.
¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozca la pensión especial de alto riesgo que reclama? En primer lugar, el juez plural analizó el régimen pensional de las personas que prestan sus servicios en actividades de alto riesgo, el cual reconoce el derecho a una pensión especial a quienes hayan trabajado en condiciones que afecten gravemente su salud.
Según el artículo 6.° de dicho decreto, quienes hayan cotizado al menos 500 semanas en estas actividades antes de 28 de julio de 2003, podrán pensionarse bajo las condiciones anteriores a esa fecha. Luego, el Colegiado de instancia señaló que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que no es válido exigir requisitos adicionales del régimen general -como los del artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, por considerarlos desproporcionados y contrarios al propósito del régimen especial, el cual reconoce el mayor desgaste físico y menor expectativa de vida de estos trabajadores.
Por tanto, debe permitirse el acceso a la pensión anticipada, sin imponer requisitos más gravosos que desvirtúen su finalidad protectora (CSJ SL1353-2019, reiterada en providencias CSJ SL999-2020, CSJ SL042-2021 y CSJ SL1225-2021). Por la misma vía, el ad quem estudió los artículos 3.° y 4.° del régimen pensional especial establecido en el Decreto 2090 de 2003, con el cual los afiliados al sistema general de pensiones que desarrollen labores clasificadas como de alto riesgo y acrediten un mínimo de 700 semanas de cotización especial, continuas o discontinuas, podrán acceder a la pensión especial de vejez al cumplir 55 años de edad, siempre que igualmente cumplan con la densidad de semanas exigida en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 -1300-.
Adicionalmente, la autoridad judicial de segundo grado indicó que el ordenamiento jurídico prevé que, por cada 60 semanas especiales cotizadas en exceso del mínimo requerido en el sistema general de pensiones, se podrá reducir un año en la edad de pensión, sin que en ningún caso dicha edad pueda ser inferior a los 50 años. Explicado lo anterior, el Tribunal accionado analizó los medios de convicción aportados al plenario e identificó que Yhon Jairo Marín Ramírez prestó servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC como dragoneante entre 1994 y 2013, realizó funciones de custodia y vigilancia de internos, lo que constituye actividad de alto riesgo según el Decreto 2090 de 2003.
No obstante, refirió que los servicios prestados previamente en el Ejército Nacional -1986- y en el municipio de Pereira -1988 a 1994- no son considerados de alto riesgo, al no estar vinculados a funciones de custodia y vigilancia de internos en centros de reclusión. Asimismo, el juez plural determinó que al 28 de julio de 2003, el actor solo acumulaba 492 semanas especiales de cotización, razón por la cual no cumplía el mínimo de 500 exigido para beneficiarse del régimen de transición del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003.
Sin embargo, el ad quem expuso que el actor sí cumplía los requisitos como afiliado al sistema general de pensiones del mismo decreto, pues tenía 1375 semanas cotizadas -artículo 9° de la Ley 797 de 2003-, 1020 de ellas en actividades de alto riesgo, y había cumplido 55 años en 2021. Además, tenía 60 semanas especiales adicionales al mínimo requerido en el sistema general de pensiones, lo que le permite reducir en un año la edad para pensión, y por las razones anteriores, reconoció a favor del demandante derecho a la pensión especial de vejez desde el 26 de junio de 2020.
En este punto, el Colegiado de instancia trajo a colación la sentencia CSJ SL414-2022, en la cual explicó que para disfrutar de la pensión especial de vejez se debe acreditar la desafiliación formal del sistema de pensiones; sin embargo, si no se presenta tal desafiliación, se pueden considerar situaciones excepcionales que permitan determinar el retiro definitivo del sistema.
En el caso específico, la autoridad judicial accionada manifestó que el actor no reportó la desafiliación formal, pues cotizó por última vez en julio de 2014, cuando tenía 48 años, sin embargo, en el año 2020, solicitó la pensión especial de vejez bajo el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, pues consideró que cumplía con los requisitos del régimen pensional especial para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y aunque no le fue reconocida porque no cumplió con los 55 años exigidos en ese momento, se concluyó que su intención de desafiliarse era clara desde 2020; luego, procedía el reconocimiento del derecho desde el 26 de junio de ese año. Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia que el juez de primera instancia emitió y, en su lugar, accedió al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo previa en los artículos 3.° y 4.° del Decreto 2090 de 2003, «a partir del 26 de junio de 2020, en cuantía equivalente a la suma de $998.828, con derecho a 13 mesadas anuales» y reconoció «la suma de $63.135.682, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1.° de julio de 2020 y el 31 de octubre de 2024».
Así, la Sala considera que la decisión señalada no se advierte arbitraria o caprichosa, dado que el juez plural planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó una decisión en el marco de su autonomía que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de que las mismas se compartan o no. En efecto, el Tribunal accionado consideró que Yhon Jairo Marín Ramírez no era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, pues para el 28 de julio de 2003 solo tenía acreditadas 492 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, esto es, menos de las 500 exigidas.
Además, concluyó que los servicios prestados en el Ejército y en la Alcaldía de Pereira no podían considerarse como actividades de alto riesgo conforme a la normativa aplicable. Sin embargo, la autoridad judicial de segundo grado comprobó que el demandante sí cumplió con los requisitos previstos en los artículos 3.° y 4.° del Decreto 2090 de 2003 al haber alcanzado los 55 años, contar con más de 700 semanas especiales de cotización y 1300 semanas conforme al artículo 9° de la Ley 797 de 2003, razón por la cual le reconoció el derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, con fecha de causación a partir del 26 de junio de 2020, pues redujo un año la edad para pensión, en la medida que tenía 60 semanas especiales adicionales al mínimo requerido en el sistema general de pensiones.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00