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STL8528-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93841 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8528-2021 Radicación n.° 93841 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DANIEL FELIPE y LUIS MIGUEL GÓMEZ GIRALDO, MARÍA LUZ DELLY GIRALDO ORREGO y FELIPE ALBERTO GÓMEZ QUINTERO contra la decisión proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y «buen nombre», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas se extrae que, los actores presentaron demanda verbal con el fin de que se declarara a Bancolombia S.A., Transportes Armenia S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. civil y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 20 de mayo de 2014, en el que se vio afectado Daniel Felipe Gómez quien iba «como pasajero del microbús de placas TJB-165», pues sufrió de «fractura de tabique nasal, esguince en las vértebras cervicales, que le causaron deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano osteomuscular del cuello de carácter permanente y dolor crónico cervical a los movimientos de rotación a la izquierda, lo anterior según cuenta informe Medicina Legal que lo trató y valoró después de la ocurrencia del accidente».

Que agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, el juzgado cognoscente denegó las pretensiones de la demanda al concluir que «el extremo actor no probó la existencia del contrato de transporte base de la acción », decisión que fue objeto de apelación, por lo que ascendió al tribunal denunciado el que con providencia de 15 de diciembre siguiente, confirmó. Los accionantes se quejaron de las sentencias dictadas por las autoridades denunciadas toda vez que, a su juicio, no se hizo una valoración probatoria adecuada, por cuanto se podía colegir que Daniel Felipe «se encontraba como pasajero en el vehículo de placas TJB 165, el cual colisionó en su recorrido, causándole daños a la humanidad » de aquél. Que «el tiquete presentado por la familia Gómez Giraldo a través de su apoderado, es el entregado para el año 2014 por la empresa Transportes Armenia S.A., según las condiciones de expedición».

Los promotores adujeron que en la fase probatoria, la contraparte «se ensañó gravemente en contra de nosotros alegando que las imprecisiones y olvidos en los interrogatorios no son, como nos tildaron, de una “Familia muy unida”» y que aunado a lo anterior, «nos REVICTIMIZAN una y otra vez, puesto que se afirma que el boleto entregado por la empresa de Transportes Armenia S.A. no es verídico porque no tenía el nombre ni identificación de DANIEL FELIPE GÓMEZ GIRALDO, excluyendo la realidad que por parte de la misma empresa se autoriza ser tratado a través del SOAT y para después ser valorado por Medicina Legal».

Los actores puntualizaron que «no se le dio en ambas instancias importancia a las valoraciones otorgadas por Medicina Legal, a la autorización brindada por la empresa misma para que Daniel Felipe Gómez fuera atendido por parte del SOAT, además dentro del proceso se prescindieron de pruebas fundamentales de manera habilidosa por parte de los demandados, por ejemplo, el testimonio de la señora Julia Nelly Ruiz González, quien estuvo en el accidente, pues también se consagro (sic) como víctima, pero la parte demandada menciona [que] la misma señora no se encuentra en condiciones físicas para brindar testimonio» y que «para ambas togadas es correcto afirmar que el boleto entregado por la empresa Transportes Armenia S.A. al señor Daniel Felipe Gómez Giraldo es incorrecto o falso, pero no examina ni se observa, ni resalta perspicacia, que incluso en los mismos aportados por esa empresa también carecen de varios aspectos señalados como son el nombre y la identificación del pasajero».

Los promotores añadieron que al momento de impartir justicia se «miraron convenientemente las pruebas y se culpó al mismo pasajero por la inoperancia y desorganización de una empresa que ni siquiera tienen bien parametrizado el procedimiento para expedir un tiquete de transporte». Así las cosas, solicitaron la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 15 de diciembre de 2020 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales como también la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, por incurrir en vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, para en su lugar, se ordene a las autoridades denunciadas dictar una nueva debidamente motivada que estudie las pruebas del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 31 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras sin ninguna otra manifestación al respecto.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, después de hacer un breve recuento de las actuaciones, dijo que «no concurre ningún vicio o defecto en las actuaciones surtidas dentro del juicio objeto de queja constitucional y al no existir vulneración o amenaza de derechos fundamentales que sea imputable a [esa] Corporación ».

Añadió que se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por los apelantes, sin que pudiera decirse que hubo una actuación irregular por su parte. Hizo un recuento de las pruebas que tuvo en cuenta para fallar dentro del proceso de marras y manifestó que no era cierto que existió una valoración «conveniente» sobre las pruebas, pues aquellas se analizaron en conjunto «sin que de ninguno de los elementos de convicción obrantes en el plenario se pudiera colegir la calidad de pasajero de Daniel Felipe Gómez», por lo que resaltó que no existió vulneración de derechos y solicitó que se denegara la presente acción. A su vez, SBS Seguros Colombia S.A. pidió no conceder el resguardo por cuanto lo que se veía era una discrepancia de criterios frente a lo resuelto por las autoridades denunciadas, por lo que no era viable la presente acción. Además, que los accionantes se «limitaron a aportar una colilla que solo contiene el nombre de la empresa, el número de tiquete, la ruta y el valor», pero que la «pasiva demostró que esa colilla no correspondía con la tiquetería que fue expedida por TRANSARMENIA S.A. para ese trayecto en el que se produjo el accidente».

Agregó que en ningún momento fueron revictimizados los accionantes, contrario a ello se respetaron las garantías procesales, pues incluso en ambas instancias decretaron pruebas de oficio para verificar la existencia del contrato de transporte, sin resultados positivos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión de 9 de junio de 2021, negó la tutela.

Para tal efecto, expuso que el «amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 15 de diciembre de 2020, mediante la cual se zanjó de forma definitiva el asunto criticado, al confirmar la dictada el 27 de agosto anterior por el Juzgado convocado, a través de la cual se denegaron las pretensiones de los demandantes, el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia los motivos para tal proceder».

Acto seguido, citó apartes de la decisión fustigada que profirió el tribunal y, posteriormente señaló: Así las cosas, se observa que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon fue una simple diferencia de criterio en torno a la forma en que, muy a pesar de sus alegaciones, los falladores ordinarios acusados valoraron en conjunto las pruebas regular y oportunamente recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, y las hallaron insuficientes para el buen suceso de las pretensiones, al no lograr acreditarse el supuesto fáctico primordial para ello, a saber, que el demandante Daniel Felipe era pasajero del vehículo involucrado en el accidente para el momento de tal insuceso.

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; adujeron que no entendían cómo el despacho desconoció la calidad de pasajero de Daniel Felipe Gómez Giraldo, «más cuando se tiene prueba sumaria que el señor Gómez Giraldo se encontraba como pasajero en el vehículo de placas TJB165, el cual colisionó en su recorrido, causándole daños a la humanidad» de aquél. Añadieron que era «inconcebible para estos accionantes, quienes en su sana critica (sic), como una persona se puede vincular a un accidente de tránsito sin haber estado en él, y más cuando dicho accidente ocurre en las afueras de la ciudad, además que el SOAT de la entidad autorizo (sic) y permitió los medios para que fuera atendido».

Aunado a lo anterior, resaltaron que «no se le dio en ambas instancias importancia a las valoraciones otorgadas por medicina legal, a la autorización brindada por la empresa misma para que DANIEL FELIPE GÓMEZ GIRALDO fuera atendido por parte del SOAT, además dentro del proceso se prescindieron de pruebas fundamentales de manera habilidosa por parte de los demandados, por ejemplo, el testimonio de la señora JULIA NELLY RUIZ GONZÁLEZ, quien estuvo en el accidente pues también se consagro como víctima, pero la parte demandada menciona que la misma señora no se encuentra en condiciones físicas para brindar testimonio, tal y como consta en las grabaciones del proceso, sin embargo, la señora RUIZ GONZÁLEZ ejerce el cargo de Madre Superiora de una congregación ubicada en Cajicá, Cundinamarca, la cual contesta al número telefónico 3125925386 y el teléfono fijo de la comunidad es el (031) 8796312».

La empresa SBS Seguros Colombia S.A., aportó escrito en el que adujo que la impugnación hecha por la parte accionante no era en sí una apelación, pues no se consignaban cuáles eran las razones por las cuales debía ser revocada la determinación de primer grado. Contrario a ello, manifestó que todo se trataba de los «mismos argumentos sobre los cuales se estructuró la acción de tutela, pretendiendo con ello imponer al fallador una valoración probatoria que se ajuste a sus pretensiones, lo que les está vedado mediante el presente mecanismo».

Por último, expuso que las sentencias proferidas dentro del proceso en cuestión, no fueron caprichosas o subjetivas «sino que se fundamentaron en el análisis del conjunto de pruebas debidamente aportadas, las que en todo caso no permitieron acreditar la génesis de la acción, esto es, el contrato de transporte». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende que se deje sin efecto las determinaciones de 15 de diciembre de 2020 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la de 27 de agosto de ese mismo año, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, que no accedieron a las pretensiones de la demanda en el proceso en cuestión. En primer lugar, cabe precisar que se cumplen con el presupuestos de inmediatez y residualidad que pregona esta acción, pues, de una parte, desde la última providencia que se cuestiona no sobrepasa el tiempo prudencial que ha dicho la jurisprudencia para interponer la tutela y, de otra, no existen otros mecanismos de defensa a los que pudiera acudir la parte accionante.

Así las cosas, la Sala entrará a estudiar la determinación de 15 de diciembre de 2020 que definió el asunto en cuestión, oportunidad en la que el ad quem, en primer momento, hizo un estudio de la responsabilidad civil contractual y extracontractual como también frente al contrato de transporte y, de ahí, dijo: En ese orden de ideas, sobre si el demandante Daniel Felipe Gómez Giraldo cumplió con el deber que le impone la ley procesal de demostrar la existencia del contrato de transporte y, por lo tanto, que abordó el microbús de placas TJB-165, afiliado a la empresa Transportes Armenia S.A., tenemos lo siguiente: A la demanda se anexó copia del tiquete con N°18779, que, según lo afirmado por Daniel Felipe, fue adquirido en la taquilla de la empresa transportadora demandada ubicada en el terminal de Pereira, para movilizarse desde esa ciudad hasta Manizales, el 20 de mayo de 2014.

En efecto, al revisar tal documento se lee que fue expedido por Transportes Armenia S.A. para cubrir la ruta “PEREIRA-MANIZALES”, por un valor de “$9.000”; sin embargo, en el boleto no se encuentra consignada la fecha y hora del viaje, ni tampoco algún dato que permita identificar al pasajero o al vehículo que lo transportó. A su turno, la empresa Transportes Armenia S.A. aportó copia del tiquete N°PER1-7119-18779, expedido el 17 de enero de 2014, para la ruta Pereira - Armenia, en el vehículo N°141, de placas WSJ-658; aludiendo que, una vez revisadas sus bases de datos, este es el único boleto que coincide con el número del anexado por los demandantes.

De igual forma, SBS Seguros Colombia S.A. allegó copia de 13 tiquetes de transporte, en los cuales se pueden observar los siguientes datos: (i) número de vehículo; (ii) placa; (iii) origen y destino; (iv) número de puestos; (v) valor; (vi) cajero; (vii) número de tiquete; y (viii) la fecha y hora. Todos esos boletos fueron expedidos el 20 de mayo de 2014, para el vehículo N°177, de placas TJB-165; no obstante, solo 5 de ellos tienen como origen Pereira y como destino Manizales.

Pues bien, al confrontar el boleto aportado por los promotores con los allegados por la empresa transportadora y la aseguradora convocadas, los cuales, cabe anotar, no fueron controvertidos por los gestores, advierte la Sala que su formato difiere sustancialmente, aunado a que no contienen los mismos datos; debiéndose resaltar que, conforme la certificación expedida por la representante legal de Transportes Armenia S.A., “( ) para el año 2014 ni la empresa, ni el proveedor de papelería, ni el desarrollador del referido programa, ni ningún tercero, expedían tiquetes físicos que coincidan con el formato aportado por el demandante”.

Desde ese contexto, a juicio de la Sala, aun cuando el tiquete anexado por los demandantes se presume auténtico, pues no fue tachado de falso, tal documento no permite colegir con certeza la existencia del contrato de transporte base de la presente acción, ni que Daniel Felipe efectivamente se movilizara en el microbús siniestrado; máxime cuando, se itera, ese boleto carece de fecha y hora del viaje, así como de cualquier dato que permita identificar al pasajero o al vehículo que lo transportó.

En este punto, conviene señalar que si bien en el trámite de esta instancia se requirió a Transportes Armenia S.A., para que allegara copia de todos los tiquetes expedidos para la ruta Pereira-Manizales que pretendía cubrir el microbús de placas TJB-165, el día 20 de mayo de 2014, así como la planilla de despacho librada para que ese vehículo pudiera operar en la ruta y fecha anotadas, los cuales no fueron aportados bajo el argumento de que actualmente su base de datos no permiten generar copia de tales documentos; lo cierto es que resulta inane efectuar un nuevo requerimiento, como lo pretenden los actores, pues, en todo caso, de los mismos no se puede extraer cuáles eran las personas que allí se transportaban, ya que, como lo advirtió la citada empresa, ni en los boletos, ni en la planilla de despacho quedaron consignados los datos de los pasajeros.

Así las cosas, se torna imperioso estudiar los demás elementos de convicción obrantes en el plenario, a fin de establecer si de alguno de ellos se puede inferir la calidad de pasajero de Daniel Felipe Gómez Giraldo. Acto seguido señaló: Milita como prueba dentro del plenario copia del Informe Policial de Accidente de Tránsito N°A0000046532, con el respectivo croquis, e Informe Ejecutivo de Policía Judicial -FPJ-3, ambos de fecha 20 de mayo de 2015, elaborados por el agente Juan de Dios Grisales Ramírez.

En tales documentos se registró la ocurrencia del choqué del microbús en el sitio señalado, anotándose que en el accidente de tránsito resultaron tres personas heridas, a saber: el conductor Fernando Ruiz Henao, así como las pasajeras Julia Nelly Ruiz González y Alejandra María Muriel Cano. Nótese como, en ninguno de los referidos informes se anotó como lesionado a Daniel Felipe Gómez Giraldo y si bien el mencionado agente, al rendir su testimonio dentro del presente asunto, manifestó que “muchas veces aparecen víctimas de los accidentes de tránsito dos o tres días después, van a la fiscalía, ponen la denuncia y que con esa denuncia son remitidas a medicina legal”; también lo es, que señaló que, con posterioridad al acaecimiento del siniestro, no se le solicitó la inclusión de alguna persona lesionada, adicional a las que fueron reportadas en sus informes.

De manera que, las dos pruebas reseñadas en precedencia, esto es, los informes en los que se registró la ocurrencia del accidente de tránsito y el testimonio del agente que lo atendió, tampoco permiten entrever la calidad de pasajero del demandante. Por otro lado, en relación con la declaración rendida por Daniel Felipe Gómez Giraldo, se tiene que aquél manifestó que al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, es decir, el 21 de mayo de 2014, acudió a la Clínica La Presentación para recibir atención médica y se comunicó con la empresa de transportes, a quienes le remitió su tiquete de transporte, a través de correo electrónico, para que pudiera ser atendido con cargo al SOAT del vehículo siniestrado.

Para sustentar lo anterior, citó el relato de Daniel Felipe Gómez y, enseguida expuso: Con fundamento en lo anterior, alegan los recurrentes que la empresa de transportes demandada reconoció a Daniel Felipe como pasajero, cuando le envió los documentos necesarios para que fuera atendido por el SOAT del vehículo siniestrado. Ciertamente, de la revisión de la historia clínica aportada, se evidencia que los servicios de salud prestados a Daniel Felipe fueron cargados al SOAT; sin embargo, dentro del plenario no obra elemento de convicción alguno del que se desprenda que la empresa de transportes convocada haya emitido una autorización, para que los gastos médicos del promotor fueran cancelados por el SOAT y que con ello se le hubiere reconocido la calidad de pasajero, como pasa a verse.

En primera instancia, se requirió oficiosamente tanto a la Clínica La Presentación, como a Seguros del Estado S.A., a fin de que remitieran los soportes que tuvieron en cuenta para que el demandante fuera atendido con cargo al SOAT del vehículo TJB 165. En respuesta a lo anterior, la clínica informó que “[l]os soportes en los que se basa la atención SOAT; son la copia de la póliza, de la tarjeta de propiedad del vehículo involucrado, de la licencia de conducción, y el informe de policía si existió llamado a esta autoridad”.

Por su parte, la aseguradora comunicó que los documentos que obraron en la reclamación que dieron lugar al reconocimiento y pago de los gastos médicos de Daniel Felipe fueron: “Copia póliza SOAT Nro. AT-1329- 28193914” y “Copia tarjeta de propiedad del vehículo de placas TJB-165 involucrado en el accidente”; aclarando que la licencia de conducción y el informe policial “( ) no hacen parte de los soportes requeridos con miras a afectar el amparo de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, por lo cual no se encuentran adjuntos a ninguna de las reclamaciones presentadas”.

Obsérvese como, dentro de los documentos que sirvieron de soporte para que la atención médica brindada a Daniel Felipe fuera cargada y asumida por Seguros del Estado S.A., no se encuentra la autorización que, según el demandante, fue emitida por Transportes Armenia S.A.; debiéndose resaltar, que dentro de la normativa que regula el régimen del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, esto es, el Decreto 663 de 1993, no se establece que dicha autorización sea necesaria para el pago de gastos médicos, pues se trata de un trámite en el que, en principio, solo intervienen las instituciones prestadoras de salud y las aseguradoras.

Adicionalmente, como se dijo en líneas anteriores, en el plenario no obra prueba alguna que permita colegir que Transportes Armenia S.A. hubiere emitido tal autorización; es más, ni siquiera se acreditó la comunicación que Daniel Felipe afirma haber entabló (sic) con dicha entidad. En tal sentido, conviene señalar que si bien en el trámite de la segunda instancia la parte demandante aportó copia de algunos correos electrónicos, en los que se lee como asunto “RV: DOCUMENTOS VEH TJB 165”, lo cierto es que, dichos documentos no fueron solicitados como prueba en el presente asunto, sin que se configurara alguno de los casos previstos en el artículo 327 del C. G. del P. para su decreto; a lo que se suma que nada podía aportar los mismos al proceso, pues de la simple lectura de tales mensajes se evidencia que fueron enviados por parte de Daniel Felipe a sus padres, hermano y apoderado judicial, pero no se evidencia la intervención de algún funcionario de la empresa de transporte demandada.

Bajo esa tesitura, encuentra la Sala que la única prueba que obra en el proceso de que Daniel Felipe se movilizara en el vehículo siniestrado, es su propio dicho, y si bien con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el interrogatorio de parte constituye una prueba autónoma; lo cierto es que, debe ser valorado conjuntamente con los demás elementos de convicción recaudados, pues no podría tenerse probado el vínculo contractual con las meras afirmaciones del demandante.

De lo anterior, el ad quem coligió que: En el presente asunto no se acreditó la existencia de un contrato de transporte entre el señor Daniel Felipe Gómez Giraldo y la empresa Transportes Armenia S.A.; resultando oportuno destacar la deficiente y casi nula labor probatoria del extremo actor, quien a pesar de la controversia que se suscitó en torno al tiquete anexado a la demanda, nada hizo para demostrar su calidad del pasajero.

Incluso, aun cuando, tanto en primera como en segunda instancia se decretaron pruebas oficiosas con tal propósito, las mismas no dieron cuenta del cumplimiento del principal elemento de la responsabilidad civil contractual deprecada, tornándose inane el estudio de los restantes. Así las cosas, comoquiera que los argumentos expuestos por los recurrentes no hallan acogida, se confirmará la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas.

Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, hizo un estudio pormenorizado de los elementos de juicio aportados de cara con las normas pertinentes y, encontró que la parte demandante -aquí accionante- no acreditó la existencia de un contrato de transporte entre Daniel Felipe Gómez Giraldo y la empresa Transportes Armenia S.A., a pesar de decretar de oficio pruebas con el fin de aclarar si en efecto existía tal relación, la cual era necesaria probar para llegar a declarar que hubo una responsabilidad en contra de la parte pasiva.

En ese sentido, queda claro que la hermenéutica establecida por el tribunal cuestionado no puede ser tildada como irregular pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, más allá de que se comparta o no. De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00