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STL8527-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1265 de 1970Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00862-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8527-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00862-01 Acta n.º 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ RAÚL ZULUAGA MERCADO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 12 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó « confianza legitima en las instituciones judiciales y […] al principio de imparcialidad ». Para respaldar su solicitud, narró que J. R. Zuluaga Construcciones y Asociados Ltda. promovió proceso reivindicatorio en su contra y de Olivia Martínez de Zuluaga, para que se declarara que tenía el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula n.° 040-23178 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y que los demandados son poseedores de mala fe.

En consecuencia, requirió que se condenara a estos últimos a restituir de manera inmediata el inmueble objeto de controversia. Señaló que dicho asunto se asignó a la Jueza Doce Civil del Circuito de Barranquilla, quien en auto de 26 de noviembre de 2021 admitió la demanda y ordenó su notificación conforme el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020.

Indicó que junto con Olivia Martínez de Zuluaga, el 25 de enero de 2022 interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio y el 18 de febrero del mismo año contestaron la demanda y formularon excepciones previas y de mérito. Manifestó que, en providencia de 23 de marzo de 2022, la jueza de conocimiento no repuso el auto y, en proveído de 5 de mayo del mismo año, declaró no probadas las excepciones de mérito de « inepta demanda por falta de requisitos formales y omisión en la prueba de calidad en la que actúa el demandante » propuesta por los demandados.

Detalló que una vez surtida la audiencia de instrucción, por medio de providencia de 27 de septiembre de 2023, la jueza de conocimiento declaró la nulidad desde el auto admisorio de la demandada, inclusive, con fundamento en que se configuró la causal del numeral 4.° del artículo 133 del Código General del Proceso, con ocasión a la providencia que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla profirió el 17 de abril del 2023, en el proceso verbal con radicado n.° 08001-315-3004-2021-00204-00, por medio del cual declaró la ineficacia de las decisiones tomadas en el acta de la reunión extraordinaria de junta de socios de la sociedad J. R. Zuluaga Construcciones y Asociados Ltda. en Liquidación realizada el 30 de abril de 2021, en cuanto a la elección de su representante legal.

Expresó que inconforme con dicha decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y en auto de 13 de febrero de 2024 la jueza de primera instancia no la repuso y concedió la alzada ante el superior en el efecto devolutivo. Indicó que una vez las diligencias se remitieron a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por reparto se asignaron al magistrado Juan Carlos Cerón Díaz, quien en auto de 24 de mayo de 2024 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite, con fundamento en que, aunque en un proceso paralelo se declaró la ineficacia referida, lo cierto era que dicha decisión no incidía en la representatividad de la empresa y que, para el momento de interponerse la demanda, conforme al poder otorgado por Álvaro Antonio Martínez Hernández y el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa, « es claro que se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 84-2 del CGP, pues se acredita con ellos quien ostentaba la representación legal de la entidad demandante ».

Refirió que, una vez surtidos los trámites respectivos del proceso, en sentencia de 16 de septiembre de 2024, la a quo declaró el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040-23178 a favor de la demandante y, en consecuencia, condenó a los demandados a restituírselo. Refirió que inconforme con la anterior decisión promovió recurso de apelación, asunto que se asignó por reparto al magistrado Juan Carlos Cerón Díaz, quien en auto de 7 de octubre de 2024 admitió la alzada y corrió traslado a las partes conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, el 25 de octubre de 2024 el secretario informó que «el 21 de ese mismo mes y año venció el término de la parte recurrente para que sustentara el recurso; no obstante, no se registró memorial de sustentación».

Explicó que recusó al magistrado Juan Carlos Cerón Díaz, con fundamento en que si bien « se declaró impedido para conocer del trámite de la acción constitucional […] T-645 de 2024 » que promovió la sociedad demandante, no ocurrió lo mismo en el presente trámite ordinario, pese a que de acuerdo al numeral 2.° del artículo 141 del estatuto procesal vigente no debió admitir el recurso de apelación, toda vez que por medio de auto de fecha 24 de mayo de 2024, el magistrado recusado resolvió la apelación contra el auto de 27 de septiembre de 2023.

Detalló que en providencia de 19 de noviembre de 2024, el magistrado ponente no aceptó la causal de recusación formulada y, en consecuencia, remitió las diligencias a la magistrada que le sigue en turno para que se pronunciara respecto a lo pertinente. Refirió que en providencia de 29 de noviembre de 2024 la magistrada Carmiña González Ortiz declaró infundada la solicitud de recusación presentada, con fundamento en que: […] el Magistrado Sustanciador no ha conocido del proceso en instancia anterior, sino en Segunda Instancia, y por tanto, al asignársele como ponente de la primera apelación propuesta, será ponente de las demás apelaciones que se propongan, por lo que se declarará infundada […].

Detalló que recusó a dicha magistrada; sin embargo, en auto 13 de diciembre de 2024, esta lo rechazó y ordenó remitir las diligencias al magistrado de origen, quien por medio de auto de 6 de febrero de 2025 declaró desierto el recurso de apelación presentado por el demandado, en tanto aquel no lo sustentó en el término legal. Señaló que inconforme con dicha decisión presentó recurso de reposición y a través de auto de 26 de febrero de 2025, la autoridad judicial accionada no la repuso y ordenó la devolución del expediente a juzgado de origen.

Refirió que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que « el Magistrado JUAN CARLOS CERON [sic] DIAZ [sic] encargado de decidir el RECURSO DE APELACION [sic], en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de septiembre de 2024, se encuentra incurso en la causal segunda (2°) del artículo 141 del C.G.P. », pues conoció previamente el asunto al resolver la alzada de 24 de mayo de 2024.

Además, explicó que existen irregularidades que establecen que el recurso de apelación fue tramitado por la secretaria del juzgado de conocimiento y no surtió el trámite respectivo ante la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, toda vez que fue repartido directamente al despacho del magistrado Juan Carlos Cerón Díaz.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos « se declare al Magistrado […] JUAN CARLOS CERON [sic] DIAZ [sic] […] incurso en [la] causal de IMPEDIMENTO […] [de] conformidad a lo dispuesto [en el] numeral segundo (2°) del artículo 141 del C.G.P. » y, en consecuencia, se ordene a dicho magistrado apartarse del conocimiento del asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 21 de febrero 2025 y por medio de auto de 24 de febrero del mismo año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, la Jueza Doce Civil del Circuito de Barranquilla solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, con fundamento en que el despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. La jefe de oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó la desvinculación de su representada, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva y no es competente para pronunciarse respecto a las peticiones incoadas por el accionante.

El magistrado Juan Carlos Cerón Díaz de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla allegó el link del expediente digital, explicó las actuaciones desplegadas dentro de trámite ordinario y expresó que « si bien ya se había resuelto una apelación de auto por este mismo servidor, esto acaeció como funcionario de segunda instancia ».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 12 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la decisión del Tribunal tuvo « un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el [que] acreditó infundada la recusación elevada por el apoderado del accionante, toda vez que no advirtió la configuración de la causal invocada para su procedencia ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos del escrito inicial. Además, señala que el a quo constitucional ignoró una solicitud de prueba que realizó en el escrito inicial, que consistía en oficiar a la Secretaría General de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para que « remita el acta individual de reparto por el cual la Secretaria [sic], repartió el recurso de apelación al Magistrado Juan Carlos Ceron [sic] Diaz [sic] ».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

De acuerdo con el escrito de impugnación, el accionante pretende que se « declare al Magistrado […] JUAN CARLOS CERON [sic] DIAZ [sic] […] incurso en [la] causal de IMPEDIMENTO […] [de] conformidad a lo dispuesto [en el] numeral segundo (2°) del artículo 141 del C.G.P. » y, en consecuencia, se ordene dicho funcionario apartarse del conocimiento del asunto.

Al respecto, sea lo primero precisar que por medio de providencia de 29 de noviembre de 2024, la magistrada Carmiña Elena González de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se pronunció respecto a la recusación que el convocante promovió contra el referido magistrado, razón por la cual esta Sala analizará dicha decisión con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

Al respecto, dicha funcionaria señaló que los impedimentos son un mecanismo procedimental importante para el acceso a la administración de justicia, toda vez que tienen como objetivo la protección de los principios de imparcialidad e independencia del juez, que pretenden garantizar el debido proceso en las controversias que los ciudadanos promuevan.

Precisado lo anterior, expresó que el impedimento es un mecanismo que tiene a su alcance el juez para no conocer de un asunto en específico, por existir circunstancias que pueden comprometer su imparcialidad, caso en el cual los funcionarios deberán manifestarlo y declararse impedidos, de lo contrario las partes interesadas en el proceso podrán recusarlos conforme lo establece el artículo 141 del Código General del Proceso Asimismo, indicó que las recusaciones son taxativas y están contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, las cuales se han contemplado con interpretación restrictiva y en ningún modo se permite su aplicación analógica.

Ahora, respecto al caso en concreto, el Tribunal accionado detalló que la recusación del recurrente se fundó en el numeral 2.° del artículo 141 de la norma en cita, toda vez que -afirmó el tutelante- el magistrado Juan Carlos Cerón Díaz debió declararse impedido y no admitir el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de 20 de septiembre de 2024, tal como ocurrió en el trámite constitucional «T-645 de 2024», que la demandante promovió con ocasión del proceso cuestionado, donde se apartó de conocer dicho asunto, al advertir que por medio de auto de 24 de mayo de 2024 el referido funcionario resolvió la apelación contra el auto de 27 de septiembre de 2023, en el que se declaró la nulidad de lo actuado.

En ese sentido, la magistrada mencionada determinó que dicha causal no estaba configurada, toda vez que el magistrado conoció el proceso ordinario en segunda instancia y el hecho de que previamente resolviera la apelación de un auto no configuraba la causal de recusación invocada. Así, la ad quem explicó que respecto a dicha causal es pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 3.° del « artículo 19 [sic] » del Decreto 1265 de 1970, que establece que « El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan ».

Conforme a lo anterior, autoridad judicial accionada concluyó que no se configuraba la causal de recusación propuesta por el recurrente, toda vez que el magistrado sustanciador no conoció el proceso en instancia anterior, sino en « Segunda Instancia, y por tanto, al asignársele como ponente de la primera apelación propuesta, será ponente de las demás apelaciones que se propongan, por lo que se declarará infundada ».

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, el recurrente no demostró que el magistrado sustanciador estuviera incurso en la causal del numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, con fundamento en que no conoció el proceso en instancia anterior y que además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1265 de 1970, cuando un magistrado conozca en una primera oportunidad del recurso de apelación en un proceso, deberá conocer las alzadas que se presenten con posterioridad, sin que ello de alguna manera configure una causal de impedimento, lo que ocurrió en el presente trámite.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Ahora, respecto al reproche que el accionante refirió en su escrito de impugnación relativo a que el a quo constitucional ignoró una solicitud de prueba que refirió en el escrito inicial, se tiene que para dicha autoridad las pruebas obrantes en el proceso fueron suficientes para decidir el asunto, aspecto que comparte esta Corporación. Y en gracia de discusión, si el actor consideró que tal prueba era relevante para decidir el asunto, debió adelantar las gestiones respectivamente directamente ante la Secretaría General referida para obtener el documento solicitado y aportarlo al presente amparo a efectos de que pudiera ser valorado; sin embargo, lo omitió. Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00