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STL8527-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 4747 de 2007Ley 1231 de 2008Ley 1438 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47182 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8527-2017 Radicación 47182 Acta n° 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, en calidad de propietaria de la CLÍNICA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. – SAVIA SALUD EPS, el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DE MEDELLÍN y todas las partes e intervinientes en el proceso n° 05 001 31 05 018 2016 00 822 00.

I.

ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, en calidad de propietaria de la CLÍNICA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada. Plantea la accionante, en su escrito de tutela, que radicó demanda ejecutiva contra Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. – Savia Salud EPS, a través de la cual pretendió el cobro de facturas por prestación de servicios de salud a varios usuarios, indica que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral de Medellín, autoridad que el 30 de enero de 2017 libró mandamiento de pago a su favor, decisión contra la cual, la ejecutada formuló los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Asegura que como el juzgado de primer nivel se ratificó en la decisión controvertida, remitió el asunto para que se surtiera la apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Colegiado que mediante interlocutorio de 31 de marzo de 2017 dispuso revocar la decisión controvertida tras estimar que las facturas presentadas como título de cobro, no cumplen con los requisitos exigidos en el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008.

Afirma que la autoridad encausada desconoció la normativa comercial y la Ley 1438 de 2011, cuyo artículo 50 establece que para las facturas emitidas por los prestadores de servicios de salud, serán aplicables las disposiciones de la Ley 1231 de 2008 y el Estatuto Tributario. Manifiesta que « las facturas que se emitan (por prestación de servicios en salud, se les debe aplicar lo dispuesto en la ley 1231 de 2008, ley mediante la cual se unifica la factura como título valor y por ser norma especial que consagra esta competencia, por lo que la asunción realizada por el despacho de ser un título ejecutivo complejo no es de recibo, ya que esta facturación debe cumplir con los requisitos generales de todas las facturas y no los adicionales solicitados por el despacho ».

Con base en lo anterior, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que deje sin efecto el auto de 31 de marzo de 2017 para que, en su lugar, deje en firme el auto que libró el mandamiento ejecutivo de pago a su favor. La presente acción fue admitida mediante auto de 26 de mayo de 2017, en el que se ordenó notificar a la parte accionada y se ordenó la vinculación de quienes intervinieron en el proceso ejecutivo que la suscita.

Durante el traslado, la Sala accionada se opuso a lo pretendido por el tutelante. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el tutelante dirige su cuestionamiento contra la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo n° 2016 - 822, en el que actuó como demandante, toda vez que refiere la existencia de un defecto sustantivo, en tanto el juzgador de segundo grado revocó la orden de pago por estimar que las facturas objeto de recaudo eran títulos complejos y, además, debían cumplir con los requisitos del Decreto 4747 de 2007 y la Resolución n° 3047 de 2008, raciocinio que a juicio de la censura es equivocada, porque no tiene en cuenta que para estos casos, el legislador no exige requisitos adicionales, mas que el cumplimiento de lo dispuesto en las normas mercantiles -artículos 772 y ss. del Código de Comercio y Ley 1231 de 2008-.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, comoquiera que no viene acreditado el yerro que aduce el promotor. En efecto, en la causa que se cuestiona, el título ejecutivo lo constituyeron facturas de venta de procedimientos, servicios e insumos prestados a la demandada, sin que la ejecutante entrara en detalle alguno, ello imposibilitaba a la jurisdicción a emitir la orden de apremio, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008.

Así entonces, ante el desconocimiento de lo dispuesto en tales preceptos normativos, el ad quem no tenía camino distinto mas que revocar la orden de pago que se profirió en primer nivel, actuación que descarta la trasgresión denunciada en esta oportunidad. Basta con remitirse a lo expuesto por la Corporación cuestionada, al momento de resolver la apelación interpuesta por la entonces ejecutada, para constatar que la actuación judicial controvertida no adolece del defecto que le atribuye la petente.

Así dijo la accionada en auto de 31 de marzo de 2017: (…). confrontando lo exigido en el artículo 12 de la Resolución 3047 de 2008, con diferentes facturas de venta aportadas con la demanda ejecutiva, se observa que no detallan cuál fue la atención prestada al usuario, sino que en forma genérica, se indica “Material médico-quirúrgico”, “Otras ayudas diagnósticas”, “procedimientos”, “Consulta especialistas”, “Interconsulta hospitalaria”, “suministro equipos”; tampoco se acompaña el detalle de cargos, definido éste como la relación discriminada de la atención por cada usuario, de cada uno de los ítems resumidos en la factura; por tanto, al no cumplirse con la presentación de la totalidad de documentos exigidos en la normatividad aplicable, no ´puede predicarse la existencia del título ejecutivo y en este caso, la discusión sobre la titularidad del derecho, debe agotarse en un proceso ordinario.

Sin que haya lugar a declarar, que las facturas de venta por servicios de salud presentadas con la demanda, fueron aceptadas en forma tácita e irrevocable por la entidad responsable del pago, toda vez que, si bien las relaciones de envío presentan sello de recibido, también lo es, que presentan la anotación “Sin verificar contenido”. De otro lado, el documento aportado con la demanda denominado “Conciliación de Glosas”, con membrete “Departamento de Cartera – Régimen Subsidiado Savia Salud”, obrante a folios 66 a 91 del expediente, no contiene una obligación expresa, clara y exigible, que permita demandar su cobro por la vida ejecutiva, sin que se trate de una conciliación con efectos de cosa juzgada y que preste mérito ejecutivo; observándose que se trata de una relación de facturas, donde por cada una se discriminan los valores pendientes, el que levanta la EPS, el que acepta el IPS y el valor denominado “No Acuerdo”, con el detalle de la glosa y observaciones, documento que no aparece suscrito por persona alguna; por tanto, no hay certeza acerca de que la demanda, se encuentre conforme con cada una de las obligaciones que se le pone de presente y frente a las cuales se pretende su ejecución. Existiendo para este tipo de asuntos, un procedimiento especifico que regula el trámite de glosas y reclamaciones, previa presentación de las facturas para su pago, con la descripción del servicio que se cobra, debiendo ir acompañada de los respectivos soportes, las cuales deben ser resueltas por el prestador de servicio; aspectos que en el presente caso no están acreditados y ante tal situación, estas circunstancias deben debatirse en un proceso ordinario, con la vinculación de la entidad responsable del pago, donde se definirá sobre el cumplimiento de requisitos y existencia de las obligaciones reclamadas.

Es además conocido, que para la procedencia del proceso ejecutivo laboral, se requiere la existencia de documento o documentos auténticos, que conformen unidad jurídica y que emanen de actos o contratos del deudor, que reúna todas las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para ser título ejecutivo; siendo ajeno al proceso ejecutivo, cualquier discusión acerca de la titularidad del derecho sustancial.

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que los documentos presentados por el apoderado de la ejecutante, no cumplen las características de títulos ejecutivo, reiterándose, que la definición del debate sobre la existencia de glosas o de objeciones, así como el tema de la aceptación o no de las facturas, las cuales deben ir acompañadas de los respectivos soportes, es una discusión que requiere desplegar una actividad probatoria y por tanto, deberá ser un conflicto ventilado en un proceso ordinario.” De lo dicho, se extrae que ningún reproche merece la determinación adoptada por la accionada, toda vez que fue producto de un examen concienzudo de la problemática planteada, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido.

Finalmente, hay que traer a colación que en un caso de contornos similares al que hoy se estudia, esta Magistratura resolvió en igual sentido, al manifestar que «al margen de ser o no compartida por esta Sala, la autoridad judicial accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables» (STL1776-2017), lo que impide interferirla por vía constitucional.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10