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STL8526-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00680-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8526-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00680-01 Acta n.º 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que LUIS ALBEIRO CUDRIS VÁSQUEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DE VALLEDUPAR, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de restitución de tierras con radicado n.° 20001312100220180004100.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y los que denominó «legalidad y principio de publicidad». Para respaldar su petición, narró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar, promovió proceso de restitución de tierras a favor de Roselida Rodríguez Correa y Benjamín Vergel Rincón -quien falleció en el curso del trámite cuestionado-, con el fin de que se ordenara la restitución del predio denominado « La Aguacatera o Salalea», identificado con folio de matrícula terminados en n.º 11685, ubicado en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar.

Relató que el proceso se asignó el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien en auto de 17 de abril de 2018 admitió el trámite y ordenó vincularlo, con fundamento en que tenía la condición de titular del inmueble en disputa. Indicó que presentó oposición a las pretensiones de los reclamantes y solicitó, entre otras, la recepción de su declaración y de los testimonios de Ángel Augusto Calderón Vera y Plácediz Valera Aldana, a quienes compró el predio y, en auto de 25 de octubre de 2019, el juez de conocimiento admitió la oposición. Detalló que en auto de 25 de abril de 2023, el a quo, entre otras, corrió traslado de los informes presentados por las diferentes entidades del Estado en el trámite de restitución. Además, decretó como pruebas del proceso los interrogatorios de la solicitante y del opositor, al igual que los testimonios solicitados por estos.

Refirió que en providencia de 23 de junio de 2023, el juez solicitó a la Unidad de Restitución de Tierras Territorial del Cesar – Guajira «remitir caracterización socioeconómica de Luis Albeiro Cudris Vásquez». Informó que en audiencia de 14 de agosto de 2023, la autoridad judicial de primer grado prescindió de la práctica de su interrogatorio de parte en calidad de opositor, al igual que de los testimonios que solicitó, toda vez que no comparecieron a la diligencia. Manifestó que una vez surtido el trámite correspondiente, el juez de conocimiento remitió las diligencias a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Cartagena, autoridad que por medio de sentencia de 26 de junio de 2024, notificada el 9 de septiembre siguiente, dispuso, entre otras cosas: (i) proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a Roselida Rodríguez Correa y el haber herencial de Benjamín Vergel Rincón, respecto al terreno denominado « la aguacatera »;

(ii) declarar que Roselida Rodríguez Correa y Benjamín Vergel Rincón adquirieron el predio por prescripción extraordinaria de dominio, y (iii) declarar que el actuar de Luis Alberto Cudris Vásquez no estuvo precedido de buena fe exenta de culpa. Manifestó que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, con fundamento en que el a quo prescindió de su declaración y la de sus testigos, sin tener en cuenta que se estaba privado de la libertad, motivo por el cual debía realizar el trámite respectivo ante la estación de policía para solicitar que atendiera el interrogatorio; sin embargo, no lo hizo.

Agregó, que el Tribunal accionado no realizó una valoración probatoria adecuada, pues -afirmó- aquellas demostraban que los reclamantes fueron los que despojaron del inmueble a los verdaderos propietarios, al venderle a Benjamín Vergel Rincón « por presión armada que este último hiciera respaldado por su yerno alias Rambo, comandante paramilitar de la zona, afirman los vendedores que no recibieron pago por el predio ».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Cartagena emitió el 26 de junio de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de reemplazo en la que realice una debida valoración probatoria.

Además, solicitó como medida provisional suspender la diligencia de entrega del predio « la agucatera ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 11 de febrero de 2025 y, por medio de auto de 24 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Además, negó la medida provisional solicitada, con fundamento en que no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Durante el término correspondiente, la procuradora 22 de restitución de tierras de Valledupar se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y expresó que la misma no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Tierras – ANT solicitó la desvinculación de su representada, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto indicó que la vulneración que alega la accionante está en cabeza de otra entidad. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar allegó el link del expediente, realizó un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo deprecado por el actor respecto a su dependencia judicial, toda vez que « no es el llamado a resolver de fondo el asunto planteado ».

La directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, el apoderado judicial de La Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social, la directora territorial Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la apoderada judicial de La Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la subdirectora técnica defensa jurídica de la Superintendencia de Salud, el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Tierras y el coordinador del grupo interno de trabajo de acciones constitucionales – GIT del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitaron que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado y se desvinculara a sus representadas por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y señaló que en la sentencia cuestionada «se fundamentó en la valoración de las pruebas recaudadas, con un enfoque pro homine flexibilizando la valoración probatoria a partir de indicios». Luego de surtirse dicho trámite, por medio de fallo de 6 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional invocado por dos razones.

La primera, debido a que no hay inmediatez respecto al auto de 14 de agosto de 2023, por medio del cual el juez prescindió de la declaración del tutelante y de sus testigos, dado que la presente acción constitucional se radicó el 11 de febrero de 2025, esto es, superados los 6 meses la jurisprudencia ha considerado razonable. Y la segunda porque consideró que el fallo de 26 de junio de 2024 era razonable y no contenía los defectos que la convocante adujo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para ello, únicamente controvierte lo atinente a la «precaria valoración probatoria» por parte del Tribunal accionado respecto al fallo de 26 de junio de 2024. Agrega dicha autoridad presumió la mala fe en la adquisición del inmueble que declaró dicha autoridad judicial, sin tener en cuenta la manera en que los reclamantes lo adquirieron, esto es, sin cumplir con la compraventa y en un contexto de extrema violencia para esa época.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza y conforme a la impugnación, el tutelante requiere que se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena profirió el 26 de junio de 2024, notificada el 9 de septiembre siguiente, en el trámite objeto de la presente queja constitucional. Así, esta Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la actora alega.

Respecto al caso concreto, estableció que el problema jurídico era determinar: (i) la identificación, naturaleza y afectación del predio sobre el cual recae el debate, (ii) la relación de la solicitante con el mismo, (iii) la condición de víctima de la parte actora conforme los presupuestos de la ley 1448 de 2011 y la necesidad imperiosa de hacer un enfoque de género en el caso particular y en caso de prosperar la teoría del caso que propone el libelo genitor, se impone para la Sala (iv) verificar el comportamiento de buena fe alegado por la parte opositora.

Así, el Tribunal accionado hizo referencia a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y explicó los diferentes aspectos que de ella se desprenden relativos a medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. En ese sentido, el a quo estableció conforme a las pruebas aportadas en los informes de las distintas entidades, que los solicitantes pidieron que se declarara que eran poseedores del inmueble objeto de controversia, con ocasión a los hechos de señores y dueños ejercidos en aquel, donde desarrollan labores agropecuarias.

Asimismo, indicó que los solicitantes Roselida Rodríguez Correa y su compañero Benjamín Vergel Rincón ingresaron al predio objeto del proceso en noviembre de 2002, junto a sus hijos, toda vez que lo adquirieron a través de compraventa hecha con Ángel Augusto Calderón, sin acto de protocolización; sin embargo, explicó que aquellos establecieron actos de habitación y explotación agropecuaria, lo cual evidenciaba un uso continuo y efectivo del terreno. En esos términos, el Tribunal accionado explicó que a pesar de no existir un registro formal de propiedad, la solicitud de restitución se fundamentaba en el ejercicio de la posesión con ánimo de señor y dueño, conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, circunstancia que fue respaldada por los testimonios presentados, incluido el de la hermana del causante que ratificaron la celebración del negocio jurídico, la relación de pareja, así como la ocupación y explotación del inmueble.

Ahora, respecto al « contexto de violencia », el ad quem refirió que de acuerdo con los testimonios surtidos en el proceso, entre ellos, el de la solicitante, desde 2000 hasta 2008 hubo una fuerte presencia de grupos al margen de la ley en el predio denominado « La Aguacatera » ubicado en La Jagua de Ibirico – Cesar, razón por la cual, ante la incertidumbre de los grupos armados que ocupaban el predio y el deceso de su compañero en diciembre de 2003, decidió abandonar el predio junto a su familia, situación que reforzaba el ambiente de violencia generalizada.

Además, precisó que de acuerdo con los informes del Observatorio de Derechos Humanos y el Centro Nacional de Memoria Histórica ocurrieron múltiples homicidios y desplazamientos forzados en veredas y corregimientos de la zona, como Palmitas, la Victoria de San Isidro y San Antonio, donde está ubicado el predio. En ese sentido, el juez de segundo grado precisó que una vez constatada la violencia que rodeó el predio objeto de restitución, el análisis se centraba en determinar si dicha situación tuvo como consecuencia el abandono del inmueble por parte de la solicitante y su núcleo familiar, para lo cual aquella autoridad judicial explicó que aun cuando el acta de defunción de Benjamín Vergel Rincón no señalaba una causa violenta, las pruebas aportadas en el proceso advertían que su muerte fue objeto de una investigación penal por homicidio, acontecimiento que estaba soportado en el informe de la Fiscalía de Justicia Transicional que consignó la denuncia interpuesta por la solicitante Roselida Rodríguez Correa por el asesinato de su compañero, así como el recorte de prensa de 29 de diciembre de 2003, que informó el homicidio de un agricultor y la inscripción de la solicitante en el Registro Único de Víctimas desde noviembre de 2016.

Ahora, respecto a los cuestionamientos planteados por el opositor -hoy accionante-, el juez de segunda instancia refirió que no aportó elementos probatorios que desvirtuaran la versión de los solicitantes para aducir la existencia de hechos victimizantes y el supuesto abandono voluntario del predio por parte de ellos. Asimismo, la autoridad accionada indicó que aun cuando el opositor controvirtió la validez del contrato de compraventa que celebraron los solicitantes con el anterior propietario por su falta de formalización, lo cierto era que el vínculo de los solicitantes con el inmueble se dio con ocasión de la posesión y no de la propiedad formal, figura que es relevante en el marco del proceso de restitución, toda vez que la misma fue debidamente acreditada con los medios probatorios recaudados.

En ese sentido, el ad quem reconoció que aunque el contrato de compraventa no se perfeccionó legalmente por falta de escritura pública, constituía prueba de que los solicitantes ingresaron al predio objeto del asunto con la idea de haberlo adquirido, motivo por el cual concluyó que aquellos iniciaron su posesión con ánimo de señores y dueños.

Asimismo, expuso que respecto al incumplimiento del pago, el mismo se atribuía al lamentable suceso del compañero de la solicitantes, situación que también impidió la formalización del negocio, y que, aun así, la persona que les vendió el predio no promovió ninguna acción judicial para resolver el contrato, sino que vendió el predio a un tercero sin sanear dicha situación con los herederos del causante.

Agregó que el opositor no aportó prueba alguna que lograra desvirtuar la condición de víctimas de los solicitantes, y que tampoco probó en el desarrollo del proceso los argumentos de las presuntas intimidaciones o vínculos del entorno familiar del causante con grupos armados. Por el contrario, concluyó que en el trámite quedó demostrado que la solicitante se estaba en una situación de vulnerabilidad como madre cabeza de hogar desplazada con sus cinco hijos menores, con ocasión al asesinato de su compañero, motivos suficientes para que se configurara el desplazamiento forzado.

En ese orden, el juez plural determinó que la compraventa del opositor se efectuó en 2008, tiempo para el cual la familia de la solicitante estaba desplazada, lo cual era meritorio de la presunción legal del numeral 2.° artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. En cuanto a la buena fe exenta de culpa de Luis Albeiro Cudris Vásquez, el ad quem precisó que de las pruebas del proceso se estableció que el opositor adquirió el predio denominado « la aguacatera » en 2008 por medio de compraventa, negocio que fue debidamente formalizado por escritura pública n.° 150 con Placidez Valero Aldana y Ángel Calderón Vera; sin embargo, el negocio se realizó después de la muerte de Benjamín Vergel Rincón y de los hechos victimizantes que llevaron al abandono del predio por parte de la esposa e hijos del fallecido.

Asimismo, indicó que de acuerdo con las declaraciones testimoniales, el causante y Ángel Calderón Vera celebraron un negocio previo en 2002. En concreto, se refirió al relato de la hermana del fallecido, quien señaló que su hermano adquirió el predio de forma parcelada y comenzó a habitarlo en enero de 2002, situación que el opositor controvirtió al señalar que dicho documento fue utilizado para encubrir un despojo por medio de amenazas del presunto familiar del causante.

No obstante, el juez de segundo grado expuso que de los elementos probatorios allegados no se lograba determinar que el opositor hubiera participado en el desplazamiento forzado de los anteriores poseedores, ni que estuviera vinculado con grupos al margen de la ley; sin embargo, tenía conocimiento del contexto de violencia social de esa zona, así como de las circunstancias irregulares que rodeaban la titularidad del inmueble, que aun así decidió comprar.

Así, adujo que ante la ausencia de pruebas que demostraran que el opositor adquirió el inmueble con una necesidad urgente de vivienda o por un estado de vulnerabilidad, estaba acreditado que la conducta de este último no se ajustaba a la buena fe exenta de culpa y que, además, no demostró el arraigo al predio o que su subsistencia dependiera de este.

En consecuencia, el ad quem concluyó que el opositor no cumplía con los requisitos legales para ser considerado tercero de buena fe exento de culpa, razón por la cual no procedía el reconocimiento de compensación económica. Por último, respecto al « análisis de la calidad de segundo ocupante del señor Luis Albeiro Cudris Vásquez », el ad quem refirió que si bien no se logró realizar la entrevista al opositor, toda vez que estaba privado de la libertad por orden judicial, lo cierto era que conforme a las pruebas allegadas al expediente por parte de las diferentes entidades, era posible constatar que el predio denominado « la aguacatera » no es su lugar de residencia ni su medio de subsistencia y, que además, contaba con otros bienes raíces, sin que se advirtiera que podía presentar algún aspecto de vulnerabilidad socioeconómica.

Así, la autoridad judicial accionada concluyó que el opositor, hoy convocante, no cumplió los requisitos establecidos por la norma y jurisprudencia para declararlo ocupante secundario en condición de vulnerabilidad, toda vez que no se acreditó que su ingreso o permanencia en el inmueble obedeciera a un estado de necesidad o carencia extrema, ni que la pérdida del predio lo pudiera dejar en desprotección, por lo cual su condición económica y patrimonial denota estabilidad y autonomía. En esos términos, el ad quem resolvió: (i) proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de Roselida Rodríguez Correa y del haber herencial del Sr. Benjamín Vergel Rincón, respecto al terreno denominado la « la aguacatera » ubicado en el municipio de La Jagua de Ibirico en el departamento de Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria terminados en n.° 11685;

(ii) declarar que los solicitantes Roselida Rodríguez Correa y Benjamín Vergel Rincón adquirieron el predio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, y (iii) declarar no acreditada la buena fe exenta de culpa del señor Luis Alberto Cudris Vásquez. En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, se logró acreditar que los solicitantes fueron víctimas de despojo por hechos asociados al conflicto armado y, que conforme al acervo probatorio, no se comprobó buena fe exenta de culpa por parte del opositor al adquirir el predio, toda vez que decidió comprar el inmueble, pese al contexto de violencia en la zona.

Además, determinó que el opositor no tenía lugar al reconocimiento de compensación ni la ocupación secundaria, pues no habitaba ni dependía económicamente del predio y su estatus socioeconómico no se vería afectado. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por lo expuesto, esta Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00