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STL8526-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93809 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8526-2021 Radicación n.° 93809 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDINSON MANUEL RAMOS MORENO contra la decisión proferida el 4 de junio de 2021 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes dentro del proceso de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al «Acceso Efectivo y Eficaz» a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad accionada. El actor relató que por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Constructora MPF S.A.S., la cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 19 de julio de 2019, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de abril de 2012 y el 26 de mayo de 2015 y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales debidamente indexadas y la indemnización por despido injustificado.

Que la decisión anterior se impugnó y, como resultado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de octubre de 2020, modificó la de primer grado en el sentido de ordenar que la suma por concepto de indemnización por despido sin justa causa debía indexarse. Contó que, una vez en firme la decisión de segundo grado, el expediente retornó al juzgado de conocimiento, por lo cual, en auto del 26 de febrero de 2021, se ordenó obedecer al superior y realizar la liquidación del crédito.

Indicó que en atención al anterior proveído, el 2 de marzo hogaño, radicó ante el juzgado enjuiciado un memorial en el que solicitó « adición y/o aclaración» a la liquidación del crédito y de la indexación de las condenas. Informó que accedió al sistema de consulta de la rama judicial y encontró que, al parecer, la Constructora MPF S.A.S. realizó, el 8 de marzo del año en curso, el pago de las condenas, pero desconocía su valor.

Señaló que, el día 16 de abril del año en curso, presentó solicitud de impulso procesal, la cual fue coadyuvada por la parte demandada en escrito del 26 de abril siguiente, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela el juzgado fustigado hubiese emitido alguna decisión. Expuso que dada «la situación actual que afronta el país, me desespera saber que tengo algo de dinero a mi favor, pero no puedo acceder a él porque el Juzgado 11 Laboral del Circuito no emite alguna decisión o por lo menos me comparte el expediente digital para darle un seguimiento real al proceso», por ello, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada: […]. […] darle impulso al proceso 2017-733 y que como consecuencia proceda de inmediato a pronunciarse la solicitud elevada con memorial del 2 de marzo de 2021. […] realizar la indexación a la actualidad, de los valores fijados en la sentencia, conforme lo ordeno (sic) el Tribunal en su fallo. […] que una vez en firme la anterior liquidación y una vez yo allegue la cuenta bancaria, dentro de las 48 horas siguientes, se traslade los dineros consignados a mi favor. […] compartir el expediente digital con el fin de darle seguimiento al proceso. […].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1 de junio de 2021, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá contestó que, el proceso ordinario laboral 2017-733, ingresó al despacho el 2 de junio hogaño para efectos de resolver 4 solicitudes presentadas por las partes entre el 2 de marzo y 26 de abril del presente año, pero que dada la gran carga laboral que pesa sobre el juzgado, «no se presenta la mora alegada por el accionante, como quiera que el primer memorial pendiente por resolver es de apenas tres (3) meses, ingresándose en la fecha al despacho para proveer lo que en derecho corresponda».

Arguyó que la labor del despacho no ha sido pacífica, pues se han ido superando paulatinamente los obstáculos producidos a causa de la pandemia y del orden público; en tal sentido, señaló que se tomaron las medidas de descongestión necesarias, respetando el trámite de los demás procesos judiciales de su conocimiento y « no debiendo premiar ni transgredir el derecho a la igualdad de los demás usuarios por el mal uso de la acción de tutela de uno de ellos».

Finalmente, manifestó que no se vulneró derecho fundamental alguno al actor. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primer grado, mediante decisión del 4 de junio de 2021, denegó el amparo constitucional deprecado. Para arribar a esa decisión, señaló: Descendiendo al caso bajo examen, siguiendo los lineamientos trazados en las sentencias citadas en precedencia, así como del análisis de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, fácil resulta concluir a la Sala, que el amparo solicitado habrá de DENEGARSE; en la medida en que, el Juzgado accionado, ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, no ha conculcado los derechos fundamentales del actor, toda vez que el proceso ordinario laboral 2017-00733, ingresó al Despacho, el 2 de junio de 2021, para resolver las solicitudes presentadas por el accionante, de fecha 2 de marzo de 2021 y 16 de abril de 2021, imprimiéndole impulso al proceso, encontrándose en términos para decidir las mismas, de acuerdo con lo preceptuado de acuerdo con lo establecido (sic) en el artículo 120 del C.G.P., sin que se haya acreditado que, el no ingreso inmediato del proceso al Despacho, para resolver las peticiones del actor, haya obedecido al capricho, negligencia o decidía del Juzgado accionado, sino a circunstancias ajenas a su voluntad, como lo ha sido la situación de congestión judicial que viven los despachos judiciales, a consecuencia de la pandemia del COVID-19; amén de, contar con un cumulo (sic) de procesos, cuya evacuación debe hacerse en rigor de acuerdo con el orden de ingreso y salidas, conforme a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, sin que se evidencie, una morosidad injustificada, en el actuar del Juzgado accionado; por lo que, no advierte la Sala, que con el actuar que se le enrostra al Juzgado, se estén vulnerando los derechos fundamentales del actor.

Arguyó también que: De otra parte, tampoco se acredita, plenamente, que se le esté causando al accionante, un perjuicio irremediable, con la conducta que se le enrostra al extremo accionado, por cuanto el mismo, no aparece acreditado, de forma específica, dentro de la presente acción, de tal manera que, justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, o, la haga urgente para remediar a presunta violación; en ese orden de ideas, se denegara (sic) el amparo solicitado.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, en tal sentido, manifestó no estar de acuerdo con la tesis del a quo, pues en su sentir, «solo hasta que se notifico (sic) el auto que admite la presente acción el Juzgado 11 laboral decidido (sic) dar trámite, pues el proceso estaba quieto desde el 2 de marzo de 2021, es decir, mas (sic) de 3 meses sin que se decidiera algo […]».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el actor pretende que se ordene al juzgado cuestionado dar trámite a las solicitudes de impulso procesal presentadas entre el 2 de marzo y 26 de abril del año en curso, ya que, en su sentir, la autoridad convocada incurre en mora judicial. Con respecto al pedimento del actor, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden constatar, por ejemplo, en el presente caso, si la tardanza es violatoria del derecho fundamental al «Acceso Efectivo y Eficaz» a la administración de justicia. No obstante,  de los documentos allegados al plenario y de la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se denota que  las solicitudes se allegaron al despacho los días 2 de marzo y 16 de abril del año en curso y, como se dijo, el solo transcurso del tiempo no conlleva mora judicial; máxime que, en este caso, como lo manifestó el juez en su contestación a la tutela, su labor no ha sido pacífica, pues son distintos los obstáculos sobrevenidos a causa de la pandemia y del orden público que ha ido superando de forma paulatina, tomando las medidas de descongestión necesarias y, en todo caso, respetando el trámite de los demás procesos de su conocimiento.

Reseñado lo anterior, como no se observa una tardanza injustificada, no es viable acceder a lo pedido por el accionante y debe recordarse que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

Ahora bien, no se desconoce la manifestación hecha por el accionante en relación con su situación económica precaria; sin embargo, no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendiendo aquél como el que se ostenta de naturaleza grave, inminente, impostergable y urgente. Finalmente, sobre la solicitud de «compartir el enlace al expediente digital», esta debe ser atendida por el juzgado fustigado y no por el juez constitucional a través de esta acción que, como se ha mencionado, es de carácter residual y subsidiario.

En consecuencia, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00