CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 73037 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8526-2017 Radicación 73037 Acta n° 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide esta Sala la impugnación presentada por ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR contra el fallo proferido el 26 de abril de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de nulidad absoluta n° 2011 - 253.
I.
ANTECEDENTES ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR pidió el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y PROPIEDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial antes referida. Como base de su petición, indicó que presentó demanda contra Valerio Javier Mahecha Tovar, para que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa n° 0402 de 12 de marzo de 2003, por medio de la cual, la accionante transfirió el derecho de dominio al demandado, sobre el inmueble ubicado en la carrera 9 n° 11 – 31 de Neiva y, en consecuencia, se cancelara la inscripción del acto en el folio de matrícula inmobiliaria, por cuanto en aquel negocio solo intervino el demandado, con fundamento en el poder que aquella le había otorgado para que realizara la venta, recibiera el dinero, firmara la escritura y constituyera la hipoteca a favor de un particular o una Corporación, y nunca «para venderse a sí mismo el inmueble», de tal suerte que incurrió en la prohibición del artículo 2170 del Código Civil.
Aseguró la tutelista que el poder otorgado era nulo, en tanto carecía de presentación personal, pues para la fecha de celebración de la compraventa, se encontraba en Bogotá en cumplimiento de pena privativa de la libertad, consistente en detención domiciliaria. Manifestó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en sentencia de 12 de noviembre de 2014, accedió a sus pretensiones y declaró la nulidad absoluta de la escritura pública n° 042 de 12 de marzo de 2003, decisión que su contraparte apeló y que resultó revocada el 7 de diciembre de 2016 por la Sala – Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Neiva, Colegiado que consideró que lo que existió fue una nulidad relativa del negocio, que resultó ratificada por la mandante y «POR PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL».
Aseguró la censura que la autoridad cuestionada entendió en forma « incoherente, incongruente y contradictoria » que la inobservancia del artículo 2170 del Código Civil genera nulidad relativa y que no se demostró la existencia de un delito al momento de la compraventa o con ocasión de ella, además que, según señaló la proponente, determinó que había operado el fenómeno de la prescripción extintiva, « PUES ENTRE LA FECHA DE REGISTRO DEL ACTO ESCRITURARIO (19 DE NOVIEMBRE DE 2004) Y LA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA A REPARTO (19) DE SEPTIEMBRE DE 2011, SE CAUSÓ MUCHO MÁS DEL TÉRMINO NECESARIO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN».
Con sustento en el recuento fáctico antedicho, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales toda vez que la Corporación denunciada incurrió en defectos fáctico y sustantivo al emitir la decisión controvertida. Así las cosas, acudió a este mecanismo, a través del cual solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 7 de diciembre de 2016 y, en su lugar, se ordene a la Sala accionada que profiera una decisión de reemplazo que parta de una valoración adecuada de los medios de prueba y declare la causal de nulidad invocada.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la parte convocada y vinculó a quienes intervinieron en el proceso que dio origen a esta queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Superior de Neiva defendió la sentencia adiada 7 de diciembre de 2016, en tanto se encuentra acorde a la legislación vigente, la jurisprudencia imperante y las pruebas recaudadas en el juicio, pues los hechos que se adujeron en la demanda se hallaron causantes de nulidad relativa y no absoluta, debido a que la prohibición del artículo 2170 del Código Civil no constituye requisito formal en el otorgamiento de la escritura pública n° 0402 de 12 de marzo de 2003.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo pretendido. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Neiva pidió excluirlo de este trámite, por cuanto la queja constitucional se suscita por actuaciones jurisdiccionales. Los demás convocados guardaron silencio. Agotado el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de abril de 2017, denegó el amparo deprecado, tras repasar las razones que tuvo la autoridad cuestionada para decidir como lo hizo, con base en lo cual, estimó que la providencia censurada es razonable y destacó que no se puede emplear la acción de tutela para cuestionar los argumentos del juez de la causa ordinaria, cuando no se advierten las desviaciones a las que alude el accionante.
Así refirió: El pronunciamiento descrito luce acorde con lo acreditado en el asunto, sin que la inconformidad de Alicia Eugenia Mahecha Tovar con el mismo por ser adverso a sus intereses le abra paso a esta especial jurisdicción. Lo anterior, elimina la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pueda tener, no se observa un proceder caprichoso por parte de la Corporación accionada, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, mediante memorial anexo a folio 293 del cuaderno principal y 4 a 9 del cuaderno de la Corte, para lo cual manifiesta que la primera instancia no consideró los argumentos expuestos en el escrito inicial y, por ello, los ratifica. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de 7 de diciembre de 2016, acá controvertida, porque en este asunto el resguardo es improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Ello, dado que la convocante contó con un mecanismo defensivo al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandante-, el cual pudo ejercer en pro de sus garantías y que no era otro más que el recurso de casación, que no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, habiendo desechado el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En efecto, advierte la Sala que en el juicio genitor de esta acción, el peticionario pudo interponer el recurso extraordinario de casación, pues este era el medio defensivo que tenía contra la sentencia de segundo nivel que estima violatoria de sus derechos fundamentales; sin embargo, se observa que inexplicablemente omitió su ejercicio. Se trata entonces, de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora reprocha y que no pueden ser achacados a quien conoció del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional, ya que tal omisión hace presumir que estuvo conforme con la decisión que critica y tiene un efecto oclusivo para el juez de tutela que se encuentra impedido para efectuar el análisis de legalidad de la providencia que, valga decir, quedó ejecutoriada por su propia actitud pasiva.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, deviene consecuente proveer su confirmación, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2