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STL8526-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8526-2015 Radicación no 59649 Acta no 20 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ETILSON ROMERO CABARCAS contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de mayo de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se deprende del escrito de acción que mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2010 el Juzgado Especializado de Cartagena condenó al peticionario a la pena de prisión de 16 años y multa de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al encontrarlo responsable del delito de extorsión simple, determinación que confirmó el Superior, y contra la cual interpuso recurso de casación, siendo inadmitida la demanda a través de providencia del 3 de julio de 2013.

Expone que no se le otorgó beneficio ni subrogado alguno; y que dentro del juicio manifestó su intención de reparar el daño causado, por lo que solicitó al despacho que «señalara un monto para el pago de la indemnización respectiva», petición que nunca fue atendida. Informa que en ese sentido elevó una solicitud al juez especializado donde se está ejecutando la sentencia « pero este respondió que no existía dentro del proceso ninguna alusión que permitiera señalar el monto a cancelar y por esta razón decide negarle la posibilidad de la reducción de pena solicitada por el propio ciudadano».

Agrega que «no tuvo ocasión real de obtener reducción por allanarse pues estaba en ese entonces prohibida; luego tampoco pudo acceder al beneficio de reparación porque la juez no escuchó su solicitud y porque además, nunca se abrió ese escenario, que no se propicia judicialmente, porque para entonces no existía la interpretación favorable a su reducción de penas.

Todo ocurrió mucho después de su sentencia de condena». Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto lo actuado a partir de la audiencia de imputación « solo y exclusivamente para que mi poderdante, teniendo el propósito y compromiso de allanarse así lo haga frente al delito de extorsión simple y pueda además reparar los daños y perjuicios».

En su defecto «que se busquen mecanismos efectivos para que se obtengan los efectos del allanamiento por el delito de extorsión simple» o, en su lugar, que «se decrete el inicio del incidente de reparación o bien que el juez de pena señale el valor respectivo a cancelar, para que a su vez el ciudadano tenga posibilidad de hacerlo y acceder a la reducción de rebaja por tal fenómeno».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Lo anterior en razón a que la Sala de Casación Penal de esta Corporación se abstuvo de conocer de la acción constitucional, en atención a que se pronunció previamente sobre el asunto cuando inadmitió la demanda de casación que se formuló contra la sentencia condenatoria dictada en el juicio seguido al quejoso.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de mayo de 2015, denegó la protección procurada. Razonó la colegiatura, que la acción de tutela incoada por la parte accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

Adicional a lo anterior, expuso que el peticionario no hizo uso adecuado de los mecanismos ordinarios idóneos establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir la decisión judicial cuestionada, pues contra la determinación del ad quem, si bien interpuso el recurso extraordinario de casación, su demanda le fue inadmitida. En relación con el proveído del 14 de octubre de 2014, a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, expuso que tal determinación no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que no le permite al juez de tutela, elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya definidos por el juez natural, como si se tratara de una instancia adicional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 190, explicando con posterioridad que en atención a que la vulneración de los derechos fundamentales invocados es actual y permanente, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional no resulta procedente la negativa del amparo soportado en que no se cumple con el requisito de inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, debe decirse que aun cuando es claro que la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dieciocho meses respecto de la decisión que inadmitió la demanda de casación; se desconoce el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró el tutelante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Y es que no pueden tomarse las alegaciones esgrimidas por el quejoso, orientadas a derruir tal razonamiento bajo consideraciones consistentes en que el perjuicio se mantiene en el tiempo, pues ello sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Valga la pena recordar que en torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Aunado a lo anterior, y aun cuando la Sala excusara al peticionario de la obligatoriedad que sobre él recae de acudir con diligencia en defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, resulta irrebatible que en relación con los cuestionamientos que se plantean a las decisiones de instancia proferidas al interior del proceso penal que lo declaró responsable como autor de la conducta punible del delito de extorsión, el hoy accionante contó con un mecanismo judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que ahora propone por esta vía, a saber, el recurso de casación, que si bien interpuso, le fue inadmitido a través de proveído de 3 de julio de 2013, situación que conllevó que las decisiones censuradas, específicamente la de segunda instancia, ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Siendo oportuno resaltar, que dicha Sala, como garante de los derechos fundamentales al interior del proceso penal que concita este accionamiento constitucional, al realizar el control de legalidad, tampoco advirtió la necesidad de intervenir de manera oficiosa, al no evidenciar irregularidad alguna que lo ameritara, y así lo dejó explicado en el proveído inadmisorio de la demanda de casación, cuando señaló que: «En ese orden de ideas, la Corte con fundamento en lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, inadmitirá la demanda analizada, teniendo además en cuenta que no advierte necesaria su intervención para lograr alguna de las finalidades de la casación en este particular asunto.» Así las cosas, pese a los ingentes esfuerzos del accionante por acreditar el yerro endilgado, fluye que el recurrente contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por ETILSON ROMERO CABARCAS contra SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12