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STL8525-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00796-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8525-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00796-00 Acta n.°14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que FABIOLA INÉS MEJÍA RESTREPO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001310501820200034400/01.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad, seguridad social y el que denominó « principio de favorabilidad – condición más beneficiosa ». Para respaldar su petición, narra que el 22 de diciembre de 1989 contrajo matrimonio con Jesús Antonio Quinchía Henao, quien trabajó como conductor en la empresa de transportes Coonorte hasta el 14 de enero de 1996, fecha en la que fue asesinado « en horario de trabajo (cumpliendo con la ruta Medellín a San Andrés de Cuerquia en la tarde noche, y de regreso al día siguiente a las 5:00 am., hacia Medellín) ».

Indica que el causante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, « para las contingencias de Riesgos Laborales, Salud y Pensiones », entidad que inicialmente negó la solicitud de pensión de sobrevivientes de «origen común», razón por la cual promovió proceso ordinario laboral con el fin de que reconociera y pagara dicha prestación. El asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 23 de julio de 2002 ordenó a la demandada a reconocer la pensión referida en calidad de cónyuge supérstite a partir del 14 de enero de 1996, en proporción de un salario mínimo legal mensual vigente junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, razón por la cual a través de Resolución n.° 5991 del 25 de junio de 2003, Colpensiones cumplió la referida sentencia. Señala que promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP y Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de «origen laboral», a partir del 14 de enero de 1996 y con 14 mesadas anuales; en consecuencia, se condenara a: (i) incluirla en la nómina de pensionados y (ii) pagar el retroactivo;

(iii) la indexación de la primera mesada, y (iv) los intereses moratorios causados por cada una de las mesadas. En subsidio, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Detalla que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín con radicado n.° 05001310501820200034400, quien por medio de auto de 1.° de junio de 2023, entre otros asuntos, admitió las contestaciones que presentaron la UGPP y Positiva Compañía de Seguros S. A., y ordenó vincular como litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con ocasión de la excepción previa que propuso Positiva Compañía de Seguros S. A. Manifiesta que una vez surtido el trámite pertinente, en sentencia de 24 de junio de 2024, la jueza declaró probadas las excepciones de « inexistencia de la obligación [sic] » « “inexistencia de obligación al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes.” », « “cobro de lo no debido” y “carencia de causa para demandar” » propuestas por las demandadas y Colpensiones.

Expresa que interpuso recurso de apelación y, en providencia de 30 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de la a quo, con fundamento en que no se demostró el nexo causal entre el siniestro y la actividad laboral ejecutada, y que, en todo caso, la recurrente ya recibe una pensión de sobrevivientes de origen común, lo cual impide la concesión de una pensión de sobrevivientes de origen laboral con motivos a los mismos hechos.

Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en una vía de hecho, pues: (i) desconoció el precedente judicial respecto a que el trabajador tenga « disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio », lo cual afectó la calificación del accidente del causante como de origen laboral, y (ii) no motivó de manera adecuada los aspectos jurídicos y probatorios de la sentencia. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 30 de enero de 2025.

En su lugar, requiere que se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una decisión de reemplazo en la que sustente y acate « el precedente judicial como fuente material del derecho y los principios superiores que rigen en la materia ». La acción de tutela se presentó el 11 de abril de 2025, se repartió a este despacho el 21 del mismo mes y año y, en auto de 22 de abril de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín allegó el link de acceso al expediente.

La Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín allegó el link de acceso al expediente, refirió no hacer pronunciamiento alguno respecto a la acción constitucional, toda vez que « no encuentra [ ] ningún tipo de acción u omisión que lleve a la vulneración de los derechos fundamental invocados por la parte actora dentro del proceso que fue de conocimiento ».

El subdirector encargado de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, con fundamento en que « no se cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales deprecados ».

La profesional especializada del grupo de tutelas de la Positiva Compañía de Seguros S. A., solicitó su desvinculación y declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que « no es [su] representa[da] quien está llamada a proteger los derechos presuntamente vulnerados a la accionante por [lo cual] existe una FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ».

La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó su desvinculación y declarar improcedente la presente acción constitucional, con fundamento en que la entidad no ha « vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho ». Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 30 de marzo de 2025, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, al respecto, se aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la ahora recurrente no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, pese a que era procedente, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como la decisión de instancia. Conforme a todo lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00