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STL8525-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93799 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8525-2021 Radicación n.° 93799 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de «responsabilidad civil extracontractual».

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, intimidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que Luz Dary Velázquez promovió demanda en su contra y de la Iglesia Cristiana Salem, con el fin de que se condenaran solidaria y civilmente responsables de los daños y perjuicios causados a esta, por cuanto «fue víctima de prácticas a que fue sometida mediante manipulación planificada en el ámbito religioso y psicológico a través de varios años con la permanente amenaza de ser desterrada del “Círculo del Ungido” y suprimida de los lugares de privilegio»; asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.

Que la iglesia propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de daños y perjuicios a la parte activa, inexistencia de responsabilidad civil extracontractual y la innominada» y el a quo, mediante sentencia de 11 de julio de 2019, declaró no probadas las excepciones y condenó a los demandados a pagar la suma de $72.000.000 por perjuicios morales y, la misma suma por daño en la vida en relación; decisión que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, por fallo de 17 de noviembre del año anterior, confirmó la de primer grado.

Adujo que en ambas instancias le vulneraron sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 1.- El objeto de la investigación era determinar que la señora demandante ha sido objeto de manipulación sexual y social. 2.- Pero el objeto resulta desviado a dar el trato más descomedido, desconsiderado y desdeñoso contra el pastor Álvaro Javier Gámez Torres, quien asiste al llamado de la justicia, pero se le declara confeso por inasistencia. 3.- Se decretan testimonios que obran a favor de mi cliente, pero se les tacha de sospecha a contrario sensu de los testigos aportados por la contraparte a quienes no cobija sospecha alguna, pese a ser los promotores de los escándalos para destruir la reputación de mi cliente. 4.- Se concede doble indemnización (Daño Moral y Daño a la Vida en Relación) por un concepto que penalmente fue absuelto por no encontrar delito alguno en dicha conducta y que en este escenario ni siquiera ha sido demostrado. 5.- Se condena al ostracismo a la iglesia SALEM dándole el calificativo de “Secta Satánica”, sin ser objeto de litigio. 6.- Se acoge, sin mayor reparo, la doctrina impartida por predicadores extranjeros y con ella, se construye la tesis de estar frente a una “secta satánica” desatendiendo claros principios dispuestos en el régimen procesal vigente como es de imparcialidad principio básico de quien imparte justicia en nuestro país y en el orbe.

Agregó que las autoridades accionadas también incurrieron en defecto fáctico, por cuanto «las partes arrimaron la respectiva prueba testimonial, un dictamen de medicina legal sobre la paciente Luz Dary Velásquez y aportes de personajes que conocen del tema y que participan activamente en favor de la demandante»; de ahí que apoyó su decisión «en versiones parcializadas, comprometidas en una causa religiosa, nada veraces, sin tacha alguna […] Como se puede percibir en este caso no ha existido la imparcialidad y verticalidad que se exige del operador judicial».

Advirtió que los jueces desatendieron lo dispuesto en el artículo 2341 del CC «en sentido literal cuando increpa el nivel reparador frente a un daño que se haya generado por la persona natural o jurídica o sus dependientes, daño que debe aparecer nítido en el as probatorio». Por último, sostuvo que dichos juzgadores pasaron inadvertidos que «se ventilo (sic) aspectos que están reservados a un cierto numero (sic) de personas, amparados en el derecho fundamental a la intimidad; la cual fue violentada de manera furtiva por los enemigos internos de la iglesia y filtrados por quienes fueron llamados al proceso en calidad de testigos».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales quebrantadas por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias proferidas el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y el 7 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene «dictar un fallo acorde a la realidad fáctica y a los principios supra legales en cuestión».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso de « responsabilidad civil extracontractual». El Juez Cuarto Civil del Circuito de Pasto precisó que en el «proceso judicial, de largo tranco, se respetaron todas las garantías sustanciales y procesales de las partes demandante y demandada; las distintas actuaciones judiciales gozaron de su publicidad, y se satisfizo a plenitud el derecho de contradicción y defensa.

De igual manera, el análisis probatorio fue cuidadoso, delicado y responsable, con lo cual el juzgador de primera instancia se aseguró de emitir una decisión judicial que, en su criterio, se ajustó en todo a derecho». Agregó que la parte demandada « también en ejercicio de sus derechos constitucionales fundamentales, tuvo la oportunidad de debatir el resultado de la decisión de primera instancia, y el análisis jurídico y probatorio que sostuvo la tesis de decisión, de manera que, además, pudo detallar y sustentar todos sus reparos e inconformidad con la decisión judicial anotada».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil por fallo de 26 de mayo de 2021, negó el amparo al disponer que: De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por carencia del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque revisadas las pruebas aportadas a este auxilio, se constata que el promotor, por un lado, no contestó la demanda presentada en el comentado decurso, desaprovechando esa oportunidad para enervar las pretensiones invocadas por el extremo activo.

Y por el otro, si bien recurrió la sentencia de primera instancia, lo cierto es, dentro de los argumentos de la apelación, no alegó los temas expuestos en este ruego, referentes: i) a la supuesta concesión de una “doble indemnización”; ii) el trato desigual y la violación del derecho a la intimidad; y iii) la interpretación incorrecta del artículo 2341 del Código Civil; desperdiciando, de esa forma, la oportunidad de que el tribunal, en segunda instancia, estudiara las censuras impetradas por esta excepcional vía referente a esos específicos puntos. […] Así las cosas, no es dable acudir a esta senda para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.

Con todo, como la censura del quejoso involucra la valoración probatoria realizada en el caso bajo estudio, para determinar la responsabilidad civil a él endilgada, esta Sala analizará ese único aspecto, pues tal asunto sí fue debatido por el petente ante el colegiado criticado. Posteriormente esa Sala citó varios apartes de la decisión cuestionada frente a la valoración probatoria y determinó que: […] la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto el tribunal, después de realizar el previo análisis de las pruebas, dedujo, la responsabilidad civil del actor, por los actos reprochables y abusivos causados sobre la demandante, los cuales le ocasionaron a aquella, perjuicios de índole moral que indudablemente debían ser resarcidos por el interesado, pues los mismos fueron plenamente demostrados dentro del proceso.

Esta Sala, destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…).

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin sustentación alguna. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el caso sub examine, el promotor cuestiona las providencias emitidas el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto que condenó a los demandados a pagar la suma de $72.000.000 por daños morales y a la vida en relación y la de 7 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó la de primer grado.

Revisada la decisión que zanjó el asunto, advierte la Sala que el ad quem como primera medida advirtió que se referiría puntualmente «a los reparos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado, que se concretan en la indebida valoración probatoria que, en su consideración, emprendió el juez de primer grado y que lo llevó a concluir que los demandados son civil y solidariamente responsables de los daños causados a la demandante, a título de perjuicios morales y daño a la vida en relación».

Posteriormente, el colegiado indicó que en la demanda se podía observar que «el hecho dañoso que sirve de base para solicitar la prosperidad de las pretensiones está constituido por las relaciones sexuales y actos de la misma naturaleza realizados por el señor Álvaro Javier Gámez y obtenidos mediante manipulación psicológica y espiritual».

Seguidamente, analizó las manifestaciones dadas por los testigos e indicó que: «partiendo de la premisa de que el [accionante] tuvo actos y relaciones sexuales con la demandada y muchas otras mujeres que hacían parte de la Iglesia Cristiana Salem, puesto que así lo afirmaron todos los testigos del proceso, tanto de la parte demandante como la demandada, cuando aseguraron haberse enterado de ello a través de los medios de comunicación», esa Sala procedía a estudiar las pruebas «que refieren sobre las técnicas de persuasión que fueron utilizadas por el […] demandado para lograr tener beneficios sexuales con la señora Luz Dary Velásquez».

De ahí que, determinó que todas las pruebas examinadas concordaban con el interrogatorio de parte rendido por la demandante, en el que manifestó que Gámez Torres «le impedía relacionarse o recibir llamadas de amigos que no hacían parte de la Iglesia, posteriormente le empezó a hablar mal de su familia hasta el punto de tener que alejarse por completo de su madre, padrastro y hermanas, puesto que si no obedecía las mencionadas y demás órdenes impartidas, la amenazaba con que eso significaba que estaba desobedeciendo a Dios, no sería bendecida, iba a morirse espiritualmente e iba a ser retirada de sus cargos, lo que significaba, en palabras de la demandante, que “una de las cosas, entre muchas, era que las personas iban a estar mal económicamente, que eran las maldiciones de la desobediencia”».

Así mismo, señaló que dichos elementos de juicio «son coherentes y consecuentes» con el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual estableció: Los hechos que se reportan en piezas procesales y en la entrevista a Luz Dary víctima, conlleva un modus operandi como un abusador en serie quienes llegan a esta iglesia son personas incautas necesitadas de auxilio, ayuda, en búsqueda de un ser supremo que pueda darle solución a los conflictos familiares que en ese momento estaban atravesando, y la iglesia es el soporte ideológico al cual se apoya, teniendo en cuenta de antemano, que en su hogar había sobreprotección por parte de su padrastro y que era acolitado por su madre, ya que quien tomaba las decisiones era Oscar Mancera, el padrastro a quien ve como la persona que ayudó a su desestructuración psíquica y emocional y que la llevó a la inseguridad, introversión social, con dificultad para relacionarse con sus coetáneos (…).

En la iglesia encuentra la solución aparente de sus problemas, y ve en él (Álvaro Gámez) un padre perfecto al cual ella quería encontrar”. Luego citó las conclusiones a las que llegó el perito, después de escuchar a Luz Dary Velázquez en la entrevista y en el interrogatorio de parte e indicó que, como la parte demandada no objetó dicho trabajo pericial, este sería tenido en cuenta «como única prueba para acreditar el estado psicológico de la demandante».

El tribunal también refirió que: Los testigos aportados por la Iglesia demandada, correspondientes a la señora Francia Elena Torres, Héctor Andrés Casanova Benavides y Rosa Nelly Meza, también fueron tachados por el apoderado de la demandante, bajo el argumento de que al ser integrantes de la iglesia Salem, sus declaraciones pueden verse sesgadas.

Consideración que la Sala acoge, toda vez que para el momento en el que las declaraciones fueron rendidas, los testigos reconocieron al demandado como “pastor principal” de la Iglesia, tal es el ejemplo de la señora Rosa Nelly Meza, quien manifestó: “A mí se me informó por parte del pastor Andrés Casanova, que estaba como testigo para esta audiencia, mi disposición siempre ha sido colaborar en todo lo que este a mi alcance con la iglesia a la que pertenezco Salem y con los instrumentos que Dios ha utilizado para restaurar, edificar y bendecir mi vida y mi familia, los cuales son la familia de Gámez y todo esto lo hago libre y voluntariamente como gratitud a todo lo que he recibido de Dios a través de ellos y de este Ministerio”, incluso, muchos de ellos admitieron que los actos sexuales cometidos por el señor Gámez, aunque no se apegan a las enseñanzas por él impartidas, son errores que puede cometer todo ser humano, pero en virtud de la palabra de Dios él puede perdonar y limpiar toda maldad, y eso es lo que se espera que haga con el apóstol Álvaro”.

Adicionalmente, el juzgador de segunda instancia señaló que como Gámez Torres no contestó la demanda, así que le era aplicable lo dispuesto en el artículo 97 del CGP, según el cual «La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto».

Además, indicó que como aquel tampoco asistió a la audiencia inicial a rendir interrogatorio de parte «ni en nombre propio ni como representante legal de la Iglesia Cristiana Salem situación que da lugar a aplicar el artículo 205 del CGP». Por lo que consideró que quedó «demostrado el primer presupuesto para la configuración de la responsabilidad civil, correspondiente al hecho dañoso».

Frente a los perjuicios morales, el colegiado estableció que estos quedaron demostrados con el dictamen pericial rendido por Medicina Legal, el cual, no fue controvertido por la parte demandada y en el que se determinó la necesidad del tratamiento psicológico a la demandante «con el fin de que pueda ventilar, clarificar y elaborar los sentimientos y emociones disfuncionales asociados con los hechos en cuestión y el trastorno por estrés postraumático que reporta posterior a los hechos de denuncia”, puesto que se especificó “que la examinada presenta tendencia al aislamiento con recuerdo intrusivo de los hechos en cuestión […], denota sentimientos de desesperanza de haber perdido 15 años de su vida engañada”».

Y, en cuanto al daño en la vida en relación estableció que como lo indicó la jurisprudencia, era distinto al perjuicio moral, pero podía generarse como consecuencia de este cuando «se afecte la esfera externa del individuo o su entorno personal, familiar o social», tal como ocurrió en el presente caso. Finalmente, estableció que fue probada dentro del proceso, la violencia psicológica que Gámez Torres ejerció sobre la Luz Dary Velázquez, así como también que coartó su libertad, para decidir sobre sus relaciones personales, laborales y su propia sexualidad, de ahí que dichos perjuicios fueron acreditados y demostrados en el proceso, cumpliendo así los requisitos para declararlo civilmente responsable.

En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por último, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Ahora, frente a las solicitudes hechas por el actor, esto es, la «doble indemnización por daño moral y daño a la vida en relación» el trato desigual, la violación del derecho a la intimidad y que las autoridades accionadas desatendieron lo dispuesto en el artículo 2341 del CC, esta Sala acoge los argumentos de la homóloga, pues se observa que aquel no manifestó en la apelación las inconformidades que ahora viene a alegar a través de este mecanismo residual y sumario, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00