Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00779-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8524-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00779-00 Acta n.º 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que FIANZACREDITO S. A. interpone contra el JUEZ SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vincula a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, así como a las partes e intervinientes en las acciones constitucionales con radicados n.° 760014105002202400570001 y 76001220500020250004800.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó « tutela judicial efectiva ». Para respaldar su petición, informa que Gina Paola Midori Takegame Benavides suscribió contrato de arrendamiento con Bienestar Inmobiliario & Lawyers S. A. S. en liquidación, afianzado por Fianzacredito S. A. y Rosa Edilma Benavides Escobar -esta última como deudora solidaria-, respecto a un inmueble ubicado « en la calle 28No 98-82 apartamento 304 y garaje No 41 de la Unidad Residencial Torres de Sotavento ».
Detalla que al inicio del desarrollo de dicho contrato, las arrendatarias reportaron daños que no fueron corregidos por el arrendador, situación que continuó hasta el mes de abril de 2024, en el que notificaron la intención de terminar el contrato de arrendamiento, conforme lo establece la Ley 820 de 2003. Manifiesta que en varias ocasiones la arrendataria intentó restituir el inmueble en las condiciones establecidas en el contrato; sin embargo, la inmobiliaria se negó a recibirlo, al aducir que era necesario realizar ciertas reparaciones por parte de la arrendataria para cumplir con la restitución; sin embargo, las partes no lograron llegar a un acuerdo.
Describe que, en virtud a lo anterior, Gina Paola Midori Takegame Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar promovieron acción constitucional en su contra y de Bienestar Inmobiliario & Lawyers S. A. S., para que se ordenara a esta última recibir el inmueble mencionado y que las accionadas cesaran los cobros de los cánones de agosto y septiembre de 2024.
Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali bajo radicado n.° 76001410500220240057000, quien la vinculó, razón por la cual al contestar dicha acción constitucional, manifestó que no tenía relación jurídica respecto al contrato suscrito entre Bienestar Inmobiliario & Lawyers S. A. S., Gina Paola Midori Takegame Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar y que simplemente se encargaba de la gestión de cobro, motivo por el cual solicitó su desvinculación de aquella acción constitucional.
Señala que una vez surtido el trámite procesal respectivo, en sentencia de 17 de octubre de 2024 la autoridad judicial referida declaró improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que las actoras « cuenta[n] con otros mecanismos de tipo ordinario a través de los cuales puede dirimir el conflicto planteado en sede constitucional ».
Señala que las actoras impugnaron dicha decisión y, en providencia de 29 de noviembre de 2024, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali revocó la decisión del a quo y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales deprecados por las accionantes y, en consecuencia, ordenó: […] a la empresa BIENESTAR INMOBILIARIO & LAWYERS S.A.S y FIANZACREDITO, que dentro del término de 48 horas, una vez notificada de la presente decisión […] expidan los documentos requeridos por las accionantes […] tendientes que a [sic] se les permitan la restitución del inmueble ubicado en la calle 28 No. 98-82 APTO D 303 y Garaje No. 41 de la Unidad Residencial Torres de Sotavento, como quiera que el inmueble fue entregado dentro de los términos de Ley, desocupándolas enteramente, poniéndolas a disposición del arrendador y entregando las llaves, en aras de evitar hacer más gravosa su situación económica.
Todo lo anterior, sin perjuicio de que las accionadas acudan a la acción judicial correspondiente. Manifiesta que gestionó la verificación de entrega ante la inmobiliaria, en virtud de lo cual se presentaron diferentes circunstancias, tales como: (i) si bien se acordó la entrega para el 22 de noviembre de 2024, la arrendataria no la realizó, pues exigió la expedición de un paz y salvo donde constara la entrega del inmueble, y (ii) el 4 de diciembre de 2024, la arrendataria solicitó formalmente reprogramar la entrega; sin embargo, ese mismo día se informó a aquella que el 27 de noviembre de 2024 « la inmobiliaria procedió a realizar la apertura del inmueble arrendado », con ocasión a una orden judicial que se emitió en un trámite de tutela que promovió Bienestar Inmobiliario & Lawyers S. A. S. Refiere que Bienestar Inmobiliario & Lawyers S. A. S. promovió proceso ejecutivo contra de Gina Paola Midori Takegame Benavides como arrendataria y Rosa Edilma Benavides Escobar como deudora solidaria, por los cánones de arrendamiento adeudados entre agosto y septiembre de 2024, al igual que la cláusula penal, asunto que se asignó al Juez Dieciocho Civil Municipal de Cali, quien el 2 de diciembre de 2024 libró mandamiento.
Detalla que el 11 de diciembre de 2024, Gina Paola Midori Takegame Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar promovieron incidente de desacato con fundamento en que las accionadas no han hecho entrega de los documentos solicitados -acta de entrega y paz y salvo del inmueble en controversia- y, en auto de 12 de diciembre de 2024, la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali requirió a los accionados para que informaran el cumplimiento de la sentencia de 29 de noviembre de 2024.
Informa que, una vez surtido el trámite, en providencia de 20 de enero de 2025 la jueza de conocimiento dio apertura al desacato formulado, pues consideró que las accionadas, en cabeza de sus representantes legales, no cumplieron la orden contenida en la sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2024 emitida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali.
Refiere que por medio de auto de 24 de enero de 2025, la juez de primer grado declaró que Bienestar Inmobiliario & Lawyers S. A. S. en liquidación y Fianzacredito S. A. no cumplieron la orden contenida en la sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, sancionó a: […]JOHANNA ANDREA VALENCIA BETANCOURT [ ] quien funge como REPRESENTANTE LEGAL Y/O GERENTE de BIENESTAR INMOBILIARIO & LAWYERS SAS y a MATEO AYALA ZANGEN [ ] en su condición de PRIMER SUPLENTE DEL REPRESENTANTE LEGAL de FIANZACRÉDITO SA y a ROCÍO OSPINA JARAMILLO [ ] como GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL de FIANZACRÉDITO SA, con arresto de tres (3) días, y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales para la fecha en que quede en firme la presente providencia, que deberán consignarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Detalla que en virtud de la consulta de la referida sanción, en auto de 31 de enero de 2025 la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali revocó la decisión de la a quo y, en su lugar, estableció que no existió desacato, toda vez que el fallo ordenó expedir documentos para la restitución del inmueble, no un paz y salvo, y que además se acreditó que el inmueble fue restituido el 27 de noviembre de 2024, por lo cual se cumplió con lo ordenado.
Aduce que en auto de 4 de febrero de 2025 la a quo dio cumplimiento a lo establecido por la ad quem, revocó la sanción y ordenó el archivo del incidente de desacato. Expresa que inconformes con la decisión anterior, Gina Paola Midori Takegame Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar nuevamente promovieron una acción de tutela contra la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali, para que se dejara sin efectos el auto de 31 de enero de 2025.
Señala que dicho asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali bajo radicado n.° 76001220500020250004800, quien en sentencia de 18 de marzo de 2025 amparó los derechos deprecados por Gina Paola Midori Takegame Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto de 31 de enero de 2025 y el de 4 de febrero de 2025, que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali y el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad profirieron, respectivamente, en el trámite constitucional con radicado n.° 76001410500220240057000.
Describe que para adoptar tal decisión, refirió que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali incurrió en un defecto fáctico y, además, material y sustantivo, al revocar la sanción origen del desacato al contradecir su propia decisión, toda vez que aunque en la parte resolutiva no consignó con exactitud dicho documento, lo cierto es que en las consideraciones sí expresó que se « ha[n] afectado de manera evidente los derechos de las accionantes a obtener el correspondiente paz y salvo, que le asiste, al haber pagado a tiempo los cánones de arrendamiento y haber efectuado la entrega con el anuncio en el término a los 3 meses como se contempla en la Ley 820 de 2003 ».
Refiere que en auto de 1.° de abril de 2025, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal y, en consecuencia, dispuso: […] CONSECUENTES con lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, […] se CONFIRMA la providencia consultada Nro. 128 del 25 de enero de 2025, a través del cual el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, sancionó con arresto y multa a los señores JOHANNA ANDREA VALENCIA BETANCOURT [ ] quien funge como REPRESENTANTE LEGAL Y/O GERENTE de la sociedad BIENESTAR INMOBILIARIO & LAWYERS S.A.S., a MATEO AYALA ZANGEN [ ] en su condición de PRIMER SUPLENTE DEL REPRESENTANTE LEGAL de FIANZACRÉDITO S.A. y ROCÍO OSPINA JARAMILLO [ ] como GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL de la misma sociedad, por presunto desacato a la sentencia de tutela No. 489 del 29 de noviembre de 2024, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) SMLMV Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, con fundamento en que: (i) la vincularon en un trámite constitucional, respecto a un asunto que debía resolverse ante la jurisdicción ordinaria;
(ii) es forzada a cumplir un fallo que excede sus competencias, toda vez que se le pretende imponer una obligación ajena a su función como afianzadora, y (iii) se configura una vía de hecho al haber ordenado actuaciones jurídicas imposibles o indebidas respecto a un tercero que no hacia parte de la relación contractual del inmueble arrendado.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto interlocutorio de 1.º de abril de 2025 que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali profirió. En consecuencia, requiere que se ordene a dicha autoridad judicial corregir las sanciones adoptadas y que « se module el fallo dictado en la acción de tutela bajo el radicado 76001 41 05 002 20240057000, respecto de FIANZACRÉDITO S.A., toda vez que se dio cumplimiento integral del resuelve de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024 ».
La acción de tutela se presentó el 9 de abril de 2025, se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien en auto de ese mismo día remitió el asunto por competencia a esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la acción se dirige en su contra. Una vez surtido el trámite, el 10 de abril de 2024 se asignó la tutela a este despacho y por medio de auto del 21 de abril de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en las acciones constitucionales con radicados n.° 76001410500220240057000 y 76001220500020250004800.
En dicho lapso, la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali allegó el link de acceso al expediente, y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, toda vez que « lo que se pretende con ella es imponer un proceder dentro del proceso, mas no por existencia real de violación del debido proceso y el Despacho ha dado cumplimiento una a una a las etapas del proceso ».
La Jueza Segunda Laboral del circuito de Cali allegó el link de acceso al expediente, y solicitó denegar el amparo invocado, con fundamento en que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Gina Paola Midori Takegame Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar se opusieron a las pretensiones de la accionante y solicitaron negar el amparo deprecado.
El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali allegó el link de acceso al expediente, y refirió que « la acción de tutela, no es el medio idóneo para la verificación del derecho perseguido, pues es claro que la accionante FIANZACREDITO S.A. persigue utilizar tal herramienta Constitucional como una TERCERA INSTANCIA para ventilar NUEVAMENTE todas aquellas circunstancias objeto de controversia, que debieron discutirse en el trámite de la mencionada acción constitucional ».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Ahora, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la Corte advierte que aunque la accionante en el escrito de tutela pretende que se deje sin efectos el auto de 1 de abril de 2025 que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali profirió, la Corte advierte que finalmente la inconformidad de la tutelante se centra en la sentencia de 18 de marzo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió. Lo anterior, por la sencilla razón de que en tal providencia se ampararon los derechos deprecados por Gina Paola Midori Takegame Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar, lo que originó el auto que hoy reprocha la actora y que confirmó el auto de 25 de enero de 2025, el cual la sancionó por desacato.
Sin embargo, esta Sala no pasa desapercibido que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que de los medios de pruebas allegados y de la revisión del Sistema de Consulta Nacional Unificado, no se advierte que haya impugnado el fallo de la Sala Laboral de Tribunal de Cali en el proceso con radicado n.° 76001220500020250004800, a efectos que esta Corporación analizara la decisión adoptada.
A su vez, es oportuno indicar que dicha acción, así como la tutela n.° 76001220500020250004800, se remitieron a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 28 de marzo de 2025, sin que a la fecha sea seleccionada, motivo por el cual el accionante aún tiene a su alcance las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. Adicionalmente, se advierte que la accionante también pretende que « se module el fallo dictado en la acción de tutela bajo el radicado 76001 41 05 002 20240057000, respecto de FIANZACRÉDITO S.A., toda vez que se dio cumplimiento integral del resuelve de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024 ».
Al respecto, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el juez de tutela realizó para amparar los derechos fundamentales invocados; sin embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en vulneración de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara Voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 1 SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00