CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°93779 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8524-2021 Radicación n.° 93779 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SHARIFF GASSAN MANNAA KHARFAN contra la decisión proferida el 27 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales denunciadas. Manifestó que celebró con la sociedad Proyecto Cúcuta S.A.S., un contrato de concesión para la explotación de un local en el centro comercial Jardín Plaza de Cúcuta, en donde él fue el concesionario y la entidad referenciada la concedente.
Destacó que el 5 de octubre de 2018 recibió comunicación de la empresa Proyecto Cúcuta S.A.S., en la cual se le informó de la apertura al público del referido centro comercial para el 27 de febrero de 2019; no obstante lo anterior, aseguró que solo fue enterado de las condiciones de entrega del local hasta el 25 de ese mismo mes y año. Narró que la empresa concedente quebrantó la cláusula 4.º del negocio jurídico mencionado, por cuanto no se cumplió la obligación de notificar con 60 días de anticipación a la apertura del centro comercial para efectos de que el concesionario pudiera hacer la obra de adecuación, por lo que solicitó al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, convocara un tribunal de arbitramento para que resolviera la controversia contractual suscitada con el Proyecto Cúcuta S.A.S. que a su vez, cedió la concesión a la Alianza Fiduciaria S.A., empresa que interpuso demanda de reconvención en su contra y también frente a Cassan Mannaa Osman, como deudor solidario.
Relató que después de surtido el tramite de rigor, en laudo arbitral del 27 de febrero de 2020, se declaró que hubo incumplimiento de su parte en el contrato objeto de litigio y, en consecuencia, se dio por terminado el de concesión, se ordenó la entrega de la unidad comercial concedida, se condenó a los litisconsortes reconvenidos al pago solidario de los perjuicios ocasionados y, se negó lo atinente a la multa pretendida por el demandante en reconvención. Refirió que, al no encontrarse de acuerdo con la mentada decisión, presentó recurso de anulación invocando las causales 2º y 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en proveído del 12 de agosto de 2020, admitió dicho remedio únicamente por la causal 7º; determinación ratificada en sede de reposición. Posteriormente, en decisión del 15 de octubre de 2020, dicha corporación declaró infundado el aludido remedio judicial.
Aseguró que el tribunal accionado violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que su actuación fue arbitraria porque no admitió el recurso de anulación por la “ causal segunda ”, bajo el argumento de que no se recurrió el auto de asunción de competencia por parte del tribunal de arbitramento; situación que consideró, desconoció el acervo probatorio, pues el propio colegiado hizo alusión a la existencia de ese acto impugnaticio.
Finalmente expuso que la corporación tutelada cuando estudió la “ causal séptima”, adujo que la sola cita de normas sustanciales permitía asumir que el fallo fue en derecho y no en equidad; conclusión a la cual arribó sin realizar un verdadero análisis de la decisión adoptada por el tribunal de arbitramento. Por lo descrito, solicitó la protección de sus derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia del laudo arbitral dictada el 27 de febrero de 2020 “ que niega las pretensiones de la demanda presentada por el señor SHARIFF GASSAN MANNAA KHARFAN, contra EL PROYECTO CÚCUTA SAS y que niega las excepciones de mérito propuestas por SHARIFF GASSAN MANNAA KHARFAN, en la contestación de la demanda de reconvención presentada por Alianza fiduciaria.” II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue radicada por la parte actora el 15 de abril de 2021, posteriormente la Sala de Casación Civil mediante auto de 16 de abril siguiente, ordenó a las entidades tuteladas que allegaran copia de las decisiones emitidas al interior del proceso de marras y, por proveído de 21 de abril hogaño avocó conocimiento de la tutela y notificó a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que los hechos debatidos en la presente queja constitucional, fueron resueltos con la fundamentación jurídica aplicable y sin afectación a los derechos fundamentales señalados por el actor, por lo cual estimó que lo pretendido era reabrir un debate jurídico ya zanjado, sin ser la acción de tutela un mecanismo para ello, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado.
El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Cámara de Comercio de Cali remitió copia del expediente digital. El representante legal para asuntos judiciales de Allianza Fiduciaria S.A. dijo que la tutela carecía de fundamento, ya que su presentación fue un abuso del derecho por parte del actor, pues acudió a este mecanismo para que revisaran su caso, congestionando el aparato judicial, cuando tratándose de un proceso arbitral no procedía recurso de alzada y ya se agotó y resolvió el de anulación. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia mediante decisión del 27 de mayo de 2021, negó el amparo pretendido.
Para ello, citó apartes de la providencia dictada por el tribunal accionado y estableció que: El proceder reprochado al Tribunal convocado resulta desde esa perspectiva, el fallo examinado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…).
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo, pues la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela frente al trámite del laudo arbitral. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la parte accionante y concesionaria en el proceso que se estudia, pretende que se deje sin efecto la providencia del laudo arbitral de 27 de febrero de 2020, por medio de la cual no se accedió a sus pretensiones y se negó las excepciones propuestas en la demanda de reconvención, promovida por la Alianza Fiduciaria S.A. Decisión contra la que se interpuso recurso de anulación, que el tribunal accionado resolvió el 15 de octubre de 2020, oportunidad en la que declaró infundado el aludido remedio judicial.
Así las cosas, se procederá a estudiar dicha determinación, teniendo en cuenta que definió el asunto objeto de debate constitucional y confronta los cuestionamientos presentados por el tutelista y, cabe precisar que dicha providencia cumple con el presupuesto de inmediatez, pues como quedó aclarado previamente, la solicitud de amparo se radicó el 15 de abril de 2021, esto es, dentro del término establecido por la jurisprudencia para acudir al juez constitucional.
Ahora, descendiendo al estudio del caso, el ad quem frente a la causal 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, puso de presente que la cesión del contrato no podía catalogarse como un pronunciamiento dado en equidad o conciencia, pues estaba expresado con entero carácter jurídico, de ahí que manifestó: En lo que respecta [a] la cesión del contrato de concesión convenida entre PROYECTO CÚCUTA S.A.S. y ALIANZA FIDUCIARA S.A. como vocera y administradora del FIDEICOMISO JARDÍN PLAZA CÚCUTA, para la posición de concedente, se tiene que el Tribunal Arbitral resumió lo ocurrido así: i) PROYECTO CÚCUTA S.A.S. constituyó un fideicomiso para la elaboración de un proyecto de un Centro Comercial en Cúcuta (N.S.), este se denominó FIDEICOMISO JARDÍN PLAZA CÚCUTA; ii) FIDEICOMISO JARDÍN PLAZA CÚCUTA tiene como vocero y administrador a ALIANZA FIDUCIARA S.A.; iii) PROYECTO CÚCUTA S.A.S suscribió contrato en el cual se constituyó como comodatario del FIDEICOMISO JARDÍN PLAZA CÚCUTA para la explotación de las unidades comerciales a construir; iv) PROYECTO CÚCUTA S.A.S. pactó la concesión del contrato de comodato con el señor SHARIFF GASSAN MANNA KHARFAN para la explotación de dos unidades comerciales; v) PROYECTO CÚCUTA S.A.S., amparado en el clausulado contractual que se lo permitía, cedió el contrato de concesión comodataria a ALIANZA FIDUCIARA S.A. como vocera y administradora del FIDEICOMISO JARDÍN PLAZA CÚCUTA; vi) CENTRAL CONTROL fue una empresa contratada para la comercialización del Centro Comercial.
Resumidos esos hechos, el Tribunal Arbitral concluyó que el señor MANNA KHARFAN se confió en las comunicaciones con empresa contratada para la comercialización del Centro Comercial y con base en ellas demandó el supuesto incumplimiento contractual. Tal situación se valoró como una desatención al deber de diligencia y cuidado exigido por su calidad de comerciante (adecuación fáctica al postulado del artículo 63 del C.C.) y, además, en el contrato de concesión se pactaron los canales oficiales de comunicación, sin que los expuestos por él lo fueran, situación que implica la desatención del contrato en términos del artículo 871 del Código de Comercio.
Ahora, particularmente sobre la cesión se realizó un análisis a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 887, 888, 890, 892 y 893 del Código de Comercio y los artículos 1618 y 1624 del Código Civil a efectos de interpretación contractual. Se trató ese tópico de forma general explicativa y también de manera concreta al caso, de conformidad con las adveraciones del señor MANNA KHARFAN en la contestación de la demanda de reconvención y las excepciones formuladas, sin que se les diera valía a los dichos por no fraguar un adecuado entendimiento aplicativo las normas, sino aquejar cuestiones ajustables a otros contextos.
Así, pues, lo concluido en el laudo sobre la cesión del contrato no puede catalogarse como un pronunciamiento dado en equidad o conciencia, sino que está expresado con entero carácter jurídico. Dicho lo anterior, el colegiado estudió lo concerniente a la queja del actor sobre la irregularidad formal incurrida por haber tramitado el proceso “ sin excepciones ” lo cual derivaba en un fallo en equidad y no en derecho, por lo que adujo: Sobre este punto es importante expresar que el Tribunal Arbitral se basó en que el proceso de arbitraje permite la solución de controversias mediante un trámite plenamente establecido.
En este procedimiento se permite la convocatoria mediante demanda enervada por los hechos objeto de la controversia y, en curso de la etapa de conformación del litigio, se admite la posibilidad de ejercer actos procesales defensivos o contra ofensivos por parte del convocado. En el caso, el convocado por vía de reforma a la demanda (ALIANZA FIDUCIARA S.A. como vocera y administradora del FIDEICOMISO CENTRO COMERCIAL JARDÍN PLAZA CÚCUTA) no solo limitó su actuar a conductas defensivas, sino que, de forma contraofensiva, interpuso demanda de reconvención dirigiendo la acción en contra del convocante, quien, en virtud de ello, pasó a ser objeto de las pretensiones esbozadas en tal episodio.
Una vez compuesta la etapa, vertidos los traslados respectivos y conocida la situación litigiosa, el Tribunal Arbitral, como debe hacerse, decidió sobre su competencia para el asunto y ante la ausencia de reparos siguió adelante con el curso del proceso. La tarea del Tribunal Arbitral fue resolver, entonces, sobre las pretensiones de ambos extremos.
A despecho del recurrente, por su propia conducta y ante el ya mencionado desentendimiento de la parte contractual, a criterio del Tribunal Arbitral, olvidó instaurar pretensiones en contra del legitimado en la causa según su formulación de hechos. Esto, en principio, acarrea la consecuencia procesal descrita por el recurrente sobre la imposibilidad de pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que, una vez conferida la jurisdicción al Tribunal Arbitral, este debe definir todas las aristas decantadas en el trámite, por lo que, habida cuenta de la demanda de reconvención, en este particular asunto era imprescindible continuar con el proceso hasta resolverlo de fondo, pues la demanda de reconvención no presentó falencias de tal estirpe que lo impidieran.
El Tribunal Arbitral comprendió el caso en ese sentido y esta tesis permite entender que lo surtido sí se amolda a un fallo en derecho. Toda esa conclusión es producto de un análisis a los postulados legales adjetivos y, por tanto, no puede pregonarse que el laudo haya sido dado en equidad o conciencia. Finalmente concluyó que: El fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico, prescindiendo de las normas y de acuerdo con su íntima convicción en relación con el deber ser y la solución recta y justa del litigio.
Toma, pues, determinaciones siguiendo lo que le dicta su propio fuero interno, según su leal saber y entender, basado exclusivamente en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada (“ex aequo et bono” ). Mientras que, por el contrario, en el fallo en derecho el juez debe apoyarse en el ordenamiento jurídico, esto es, en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los principios que lo integran y que constituyen el marco de referencia en el que se ha de encuadrar su decisión. Es claro que sólo cuando la sentencia deja de lado de manera protuberante y evidente, el marco jurídico sobre el cual tiene que moverse, podrá decirse que se está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si el juez decide con fundamento o en apoyo del ordenamiento jurídico, el material probatorio allegado oportunamente al proceso y de conformidad a las reglas de la sana crítica, ese pronunciamiento será en derecho, como para el caso que nos ocupa lo fue.
Por consiguiente, verificado como se encuentra que lo decido por el Tribunal guarda consonancia con las pretensiones, los hechos y las excepciones sometidas a consideración en el proceso arbitral y dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por las partes y la ley, fuentes éstas que otorgan y enmarcan las facultades del árbitro, resulta evidente que el laudo objeto de estudio no es susceptible de anulación por la causa referida.
De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal tutelado no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que de la situación fáctica y de la normatividad que aplica en la materia, consideró razonablemente que se debía declarar infundado el recurso de anulación, toda vez que el actor no demostró que efectivamente se configuró la causal invocada para que se declarara la anulación del laudo arbitral discutido.
Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00