República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8524-2014 Radicación n° 36764 Acta n°. 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por LUIS BERNARDO VELÁSQUEZ LORA, por conducto de apoderado, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
Trámite al que se vinculó, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. I.
ANTECEDENTES Señaló el accionante que con decisiones del 16 de noviembre de 2012 y del 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y primacía de la realidad sobre las formas, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P y SERINCOOP. Sostuvo que COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P suscribió contrato de prestación de servicios con SERINCOOP para el mantenimiento de las redes XSL, visitas, inspección e instalación de servicios en diferentes departamentos; que trabajó como auxiliar instalador de las redes telefónicas de la empresa COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, a través de un contrato de asociación con la cooperativa SERINCOOP, desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2007; que la cooperativa intermediaria, le término unilateralmente el contrato laboral y sin haberle pagado acreencias laborales; que aunque el 15 de diciembre de 2009, se llevó a cabo conciliación extrajudicial ante el Ministerio del Trabajo con la demandada, y se reclamaron las acreencias laborales adeudadas, no se llegó a ningún acuerdo; que el 9 de diciembre de 2010, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa y la cooperativa; que el 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero Laboral de Neiva dictó sentencia de primera instancia, en la que si bien declaró la existencia de un contrato realidad, negó el pago de las acreencias peticionadas por cuanto, resultó probada la excepción de prescripción; y que el Tribunal, con sentencia del 30 de septiembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, sin embargo, la lectura del fallo lo hizo el Tribunal de Neiva, el 23 de enero de 2014.
Señaló en síntesis, que con las decisiones adoptadas, tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, procedimental y/ orgánico, y violación directa de la Constitución, por cuanto, no tuvieron en cuenta que cuando se reconocía el contrato realidad, la prescripción empezaba a correr después de que la sentencia quedaba en firme; que esta tesis de la prescripción era la que acogía el Consejo de Estado y por el principio de favorabilidad, era la que se le debía aplicar; que las autoridades accionadas además incurrieron en error cuando omitieron aplicar el precedente de la Corte Constitucional, en especial lo señalado en la sentencia T-084-10; que no tuvieron en cuenta la prescripción especial respecto de prestaciones, como el auxilio de cesantía, que debía contarse desde el 14 de febrero de 2008; y que el Tribunal excedió su competencia y el principio de consonancia, pues al resolver el recurso alzada, no se pronunció respecto de las materias atacadas.
Pretende que con la presente acción de tutela, se deje sin efecto, la sentencia del 30 de septiembre de 2013 del Tribunal Superior de Cali- Sala Laboral de Descongestión-, y se disponga que el citado Tribunal expida una nueva sentencia en la que, “si ha de contar la prescripción de la acción laboral por las prestaciones laborales derivadas del contrato realidad, deberá hacerlo en alguna de las formas alternativas a la dominante (…)” y corrija los defectos ya enunciados.
El 18 de junio del 2014, esta Sala de Decisión admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria y carece de criterios razonables que la soporten.
De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.
Ahora bien, con el fin de dar estudio a la presente acción, es menester, traer a colación una breve sinopsis de los fundamentos que soportaron las decisiones atacadas, en los siguientes términos: El A quo, consideró que conforme las pruebas allegadas al plenario, esto es, tanto las documentales como las testimoniales, quedó demostrado que entre el actor y las demandadas existió un contrato de trabajo que por ser verbal debía entenderse como de duración indefinida.
En relación con la excepción de prescripción señaló que la misma se configuró, en tanto, el mentado contrato finalizó el 31 de julio de 2007, y la presentación de la demanda se realizó el 9 de diciembre de 2010; que como quiera que en el interregno entre uno y otro acontecimiento no se probó haber realizado reclamación a las demandadas, alcanzó a transcurrir el periodo trienal prescribiéndose los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios reclamados.
Añadió que no podía tenerse en cuenta como medio de interrupción del fenómeno de prescripción el fallido intento de conciliación pues, en el acta no se encontraba el demandante y que de los documentos aportados (folios 103 a 109) por aquel, tampoco podían tenerse como reclamación válida, pues en ellos no constaba el recibido de COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. El demandante interpuso recurso de apelación controvirtiendo el fallo precitado en lo relacionado con el tema de la prescripción. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo.
Indicó que en relación con la afirmación del demandante de que la demanda había sido inicialmente radicada en Mocoa, el 20 de mayo de 2010, la misma había quedado desvirtuada, en tanto, la documental que había sido allegada en soporte, pertenecía a otro demandante diferente al sr. Luis Bernardo Velásquez; que en lo atinente a la alegada aplicación de la prescripción, de 20 años, de que trata la Ley 80 de 1993, la misma podía eventualmente aplicarse a relaciones comerciales entre las entidades accionadas, pero no a los asuntos de índole laboral alegados por el actor; que la conciliación realizada el 25 de noviembre 2009 y alegada por el actor, no podía tenerse en cuenta ni darle los efectos de interrupción que éste pretendía, pues, aunque reflejaba la celebración de una audiencia entre las accionadas y varios trabajadores, “(…) dentro de esos no se enc[ontraba] el señor VELÁSQUEZ LORA, motivo por el cual no fue partícipe, ni directo ni a través de representante, de la audiencia de conciliación que se celebró el 15 de diciembre de 2009(…)”; que no resultaba procedente lo alegado respecto del material probatorio y el interrogatorio de parte de la accionada y la supuesta configuración de la confesión ficta, pues ello, debía haberse manifestado en la etapa procesal correspondiente, además que ello no incidía en nada con el tema de la prescripción; que con base en lo estimado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de mayo de 2001 radicado 15350, la prescripción de todo derecho comenzaba a correr desde el momento en que aquel se causaba y se hacía exigible para su titular, y su término era el trienal contemplado en la legislación laboral.
Concluyó que ante la no interrupción del fenómeno de la prescripción, lo alegado en la alzada no tenía vocación de prosperidad. Puestos de presente los reproches realizados por el accionante frente a las precitadas decisiones, la Sala debe recordar que los jueces, dentro de la órbita de su competencia, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, conforme su libre convencimiento y principios científicos como el de la sana crítica.
De suerte, que revisados los fundamentos que soportaron las decisiones atacadas, la Sala no vislumbra motivos que justifiquen la intervención del juez constitucional, toda vez que la valoración de las pruebas aportadas al proceso y la interpretación de las normas aplicables, obedece a una labor hermenéutica válida que le correspondía tanto al Juzgado como al Tribunal realizar, como jueces naturales del caso, dentro de la órbita de autonomía e independencia que los faculta.
Así pues, se comparta o no, las decisiones cuestionadas lo cierto es que responde a una tarea interpretativa que no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de este mecanismo excepcional como la tutela, pues se itera, debe analizarse como una manifestación legítima de la función de administrar justicia. Basten los argumentos expuestos para denegar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8