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STL8523-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63548 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8523-2021 Radicación n.° 63548 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ALFREDO DE JESÚS LÓPEZ MAURY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO S.A., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de ese mismo lugar y a las demás partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto y, en consecuencia, sepárese del conocimiento del proceso. I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural impreciso y de las pruebas aportadas se extrae que, el actor promovió proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión especial de vejez por desarrollar actividades de alto riesgo en la empresa Monómeros Colombo Venezolano S.A. por más de 38 años y, en exposición a altas temperaturas.

El asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el que después de agotar las etapas del proceso, el 12 de noviembre de 2013, acogió las pretensiones de la demanda; determinación que no fue apelada ni enviada al superior para surtir el grado de consulta, por lo que, Colpensiones mediante Resolución GNR 214870 del 19 de julio de 2015 le dio cumplimiento al fallo judicial.

El 18 de noviembre de 2013, la entidad pasiva solicitó la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de primer grado para que se remitiera el proceso en consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, petición que fue rechazada por improcedente el 20 de noviembre de 2013; decisión que fue objeto de reposición y apelación; primero que no se repuso el 28 de noviembre de 2013 y se declaró desierto el segundo por no haberse sustentado en debida forma.

El 3 de diciembre de 2013, Colpensiones presentó recurso de reposición contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2013, el cual no se repuso en determinación de 6 de diciembre de 2013. Que el 30 de mayo de 2019, la parte pasiva promovió un nuevo incidente de nulidad y, esta vez, el a quo le dio trámite por auto de 4 de junio siguiente y le corrió traslado al demandante, pero fue negado en proveído de fecha 22 de julio de 2019, el cual fue objeto de apelación por lo que ascendió al colegiado fustigado.

Señaló el actor que mediante determinación de 15 de enero de 2020, el tribunal denunciado revocó «el auto de fecha 22 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso adelantado por ALFREDO DE JESÚS LÓPEZ MAURY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y, en su lugar, DECLÁRESE la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de 12 de noviembre de 2013» y, «ADMÍTASE el grado jurisdiccional de consulta del presente proceso ordinario laboral de primera instancia…».

Por lo anterior, mediante audiencia de 14 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió el grado jurisdiccional de consulta y revocó la determinación de 12 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad y en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones invocadas en su contra, la cual se notificó en estrados y, mediante Resolución SUB207278 de 29 de septiembre de 2020, se dio cumplimiento.

La parte actora se quejó de la decisión de 15 de enero de 2020, pues a su juicio «el Tribunal cometió los siguientes errores i) Revivir un proceso que tenía sentencia ejecutoriada hace más de 6 años ii) no debió darle tramite al recurso de apelación, por el contrario, rechazarlo por haber transcurrido más de 6 años iii) Se violó la seguridad jurídica de la cosa juzgada iv) Se atribuyó la competencia al Juez de primera instancia al concederse el grado de consulta».

Agregó que «el juzgado de primera instancia nunca concedió [la consulta], fue así que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sin estar facultado por la ley, se adjudicó la competencia del juez de primera instancia. El Juzgado 14 laboral del circuito de Barranquilla, concedió el recurso de apelación del auto que negó EL INCIDENTE DE NULIDAD».

Así las cosas, la parte activa solicitó que se le protejan sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 15 de enero y 4 de febrero de 2020 dictadas por el tribunal denunciado y, en tal sentido, se ordene al juez plural «rechazar de plano el recurso de apelación instaurado contra el incidente propuesto de fecha 30 de mayo de 2019»; se «declare la nulidad de la resolución emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones SUB 207278 de 29 de septiembre de 2020 y, en su lugar, se ordene a Colpensiones la reanudación y cumplimiento de la resolución GNR214870 de 19 de julio de 2015, que dio cumplimiento al fallo judicial» y, por ende, ordenar a la entidad allí demandada que «pague las diferencias de la mesada pensional, desde el momento que fue mermada hasta que se verifique su pago».

Mediante auto de 29 de junio de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, la empresa Monómeros Colombo Venezolano S.A. indió que no existía legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se cuestionaba actuación alguna de la misma; además, que lo que se veía era un inconformismo con las decisiones dictadas al interior del asunto y, añadió que no se cumplió con el requisito de residualidad toda vez que pudo interponer el recurso de casación, por lo que solicitó su desvinculación. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras sin alguna otra consideración. A su vez, el juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un breve resumen de lo acontecido al interior del asunto en cuestión e indicó que no existía actuación irregular alguna que haya vulnerado derechos de la parte actora.

Finalmente, Colpensiones expuso las actuaciones dentro del proceso de marras; acto seguido adujo que al haber revocado el acto administrativo que otorgaba la pensión no había vulnerado derechos del actor, teniendo en cuenta que el accionante no tenía derecho a dicha acreencia. Agregó que al haberse adelantado el grado jurisdiccional de consulta actuaron en debida forma las autoridades denunciadas, por lo que no hubo vulneración de garantías en contra del promotor.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto: i) la decisión de 15 de enero de 2020 que declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de 12 de noviembre de 2013 y admitió el grado jurisdiccional de consulta; y ii) la determinación de 14 de febrero de 2020 que revocó la del a quo y absolvió a la demandada de la pretensión pretendida.

Cabe precisar de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que las decisiones datan del 20 de enero y 14 de febrero de 2020 y, la parte actora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 28 de junio de 2021, esto es, después de transcurrido más de un año, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado presupuesto.

Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple una de las exigencias de la acción de tutela frente a las decisiones señaladas, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo.

Es así que como se dijo, al no cumplir con el presupuesto de la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que aquél establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL17989-2016 que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

Ahora, aunado a lo anterior, es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En efecto, se evidencia que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 14 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; sin embargo, no se observa de las pruebas aportadas ni de lo que afirmó el actor que se haya activado el citado mecanismo, como tampoco se acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva.

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, teniendo en cuenta que se trata de una pensión de vejez la cual tiene incidencia futura, por lo que, ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

En ese orden de ideas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Impedido OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00