CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73113 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8523-2017 Radicación 73113 Acta E. n° 65 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró LUZ ADRIANA OSORIO DE LA CUESTA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES LUZ ADRIANA OSORIO DE LA CUESTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las encausadas. Refirió la peticionaria que estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida de 1981 a 1994, pues desde entonces se afilió a la AFP Protección, para lo cual la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el respectivo bono pensional, el cual es custodiado en DECEVAL S.A., según constancia de depósito n° 62015 de 24 de septiembre de 1998.
Aseguró que desde el momento de su traslado al RAIS pagó aportes durante 12 años a la citada administradora « sin interrupción», por lo que el 23 de junio de 2016 elevó solicitud de pensión por vejez anticipada, la cual reiteró el 13 de marzo de 2017. Manifestó que el 16 de marzo de 2017, la accionada le informó que no era posible resolver de fondo su solicitud de reconocimiento porque durante el proceso de reconstrucción de su historia laboral, en el sistema interactivo de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, registra un error, en tanto se reporta « afiliado (sic) al ISS/Colpensiones lo cual no permite gestionar la solicitud de prestación económica».
Estimó la promotora que sus derechos fundamentales son quebrantados por las accionadas, ya que «transcurridos 9 meses desde mi solicitud de pensión por vejez a que tengo derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, solo recibí una respuesta vaga tal cual se expresa en el hecho anterior, en el cual no se me da solución o respuesta de fecha de otorgamiento de pensión, lo cual es una negación tácita al otorgamiento de la pensión de vejez, pues se deja simplemente el tiempo para ser otorgada o negada a la voluntad de respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y posteriormente al tiempo que a PROTECCIÓN S.A. determine para hacerlo sin respetarse límite alguno, contrario a los 4 meses que enuncia la Ley 100/1993».
Con base en los hechos relatados, acudió al presente mecanismo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y pidió que se le ordene a las accionadas que aclaren la información relativa a su historia laboral y se requiera a la AFP Protección S.A. para que le reconozca el derecho pensional reclamado con el retroactivo que corresponda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de abril de 2017, el a quo admitió este asunto y ordenó notificar a los entes accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la AFP Protección S.A. expuso que si bien el 19 de mayo de 1994 la accionante se afilió al fondo que este administra, y que el 25 de julio de 2016 solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez; en la gestión para la emisión del bono pensional a su favor, la OBP del Ministerio de Hacienda informó « BENEFICIARIO REPORTADO COMO AFILIADO AL ISS/COLPENSIONES”, lo cual impide la emisión y el trámite del bono pensional al que tiene derecho la peticionaria ».
Añadió que está haciendo lo posible para determinar la afiliación válida de la interesada y, una vez se logre establecer lo anterior, si se valida su vinculación a dicho fondo, procederá a definir lo concerniente a la prestación económica que reclama « de lo contrario se procederá a inactivar la cuenta de ahorro individual de la tutelante a Protección S.A. y luego de realizar lo anterior, se procederá a efectuar el traslado de los aportes cotizados a este Fondo de Pensiones hacia la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones».
Así la cosas, la AFP accionada concluyó que debe negarse la tutela, pues ha obrado conforme a la ley, además que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, porque la actora cuenta con acciones ante la justicia ordinaria, para definir lo concerniente a su pensión de vejez. Por su parte, la OBP del Ministerio de Hacienda manifestó que no es responsable de atender la solicitud pensional del actor, quien actualmente se encuentra afiliada tanto al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, como al régimen de ahorro individual con solidaridad, en la AFP Protección S.A., lo que hace imposible establecer si tiene o no derecho a un eventual bono pensional, así como el tipo de bono que se le debería reconocer.
Indicó que no es la llamada a dar solución a la múltiple afiliación que presenta la interesada, ya que ello corresponde a las administradoras involucradas, quienes, luego de solucionarlo, deberán reportar la decisión adoptada a ASOFONDOS para que este, a su vez, reporte la novedad a la OBP a través del sistema SIAFP. Al margen de lo dicho, expuso que la acción de tutela no puede proceder para el reconocimiento de prestaciones económicas y, mucho menos, para pretermitir trámites legales como es el querer de la proponente, pues para la emisión del bono pensional reclamado, las administradoras involucradas en la múltiple afiliación deben solucionar tal situación, con agotamiento del trámite previsto en los Decretos 3800 de 2003 y 3995 de 2008.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de abril de 2017, concedió parcialmente el amparo de tutela solicitado, para cuya efectividad ordenó a la AFP Protección S.A.: (…) adelante todas las actuaciones y diligencias necesarias para que se defina de una vez por todas el derecho prestacional invocado por la actora, y de resultar válida la afiliación a dicha entidad, en uno adicional de 10 días resuelva de forma concreta, precisa y de fondo la petición de pensión de vejez, con el ánimo de evitar se sigan conculcando los derechos de la citada señora Osorio de la CUESTA.
Se deniega en lo demás incluido lo que atañe con la OBP del Minhacienda (sic) (…). Para fundamentar su decisión, el a quo argumentó que la administradora de fondos de pensiones desconoció los derechos fundamentales de la interesada, así como los plazos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según criterio establecido en sentencia SU 975 de 2003 y la confianza legítima de la asegurada, toda vez que las disparidades administrativas entre AFP no pueden afectar el interés de los afiliados de adquirir las prestaciones derivadas del Sistema General de Pensiones.
III. IMPUGNACIÓN La AFP accionada impugna y expone que para definir la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez que elevó la tutelante, es necesario determinar el capital obrante en la cuenta de ahorro individual del afiliado y el bono pensional, por lo que ante la imposibilidad de su emisión, debido a la multiafiliación que reporta la actora con Colpensiones, no es posible definir sobre la procedencia de la prestación económica.
Aclaró que se encuentra en Plan de Sincronización, el cual se adelanta entre las administradoras de fondos y privados y Colpensiones, para determinar la afiliación válida de la accionante y, por ello, pidió modificar la orden proferida en primer nivel, « para que se ordene a mi representada resolver de fondo la solicitud elevada ante esta Administradora por la señora Luz Adriana Osorio de la Cuesta, una vez se realice el proceso normal para la expedición del bono pensional».
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la accionante consideró que con la no expedición del bono pensional, se le han vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas. Al respecto, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías protección S.A. aseguró que se encuentra en plan de sincronización con Colpensiones para determinar cuál es la afiliación válida de la accionante, para así establecer la viabilidad de expedición del bono pensional que esta exige y así, resolver sobre su solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez, ya que no es posible emitir un pronunciamiento sobre este último aspecto, hasta tanto no se defina lo concerniente a la afiliación y la liquidación, emisión y redención del bono pensional.
Con fundamento en lo expuesto, asegura que la orden proferida debe modificarse, ya que resulta imposible dar respuesta sobre el derecho prestacional de la actora en un término de 10 días. Planteadas así las cosas, debe tenerse en cuenta que la Sala ha precisado que los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la expedición de bonos pensionales son ajenos al juez de tutela y deben ser resueltos por los jueces naturales conforme las ritualidades establecidas en la ley.
Pese lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que la situación pensional de la accionante no puede quedar sujeta a la indeterminación causada por las actuaciones de orden administrativo de las entidades involucradas, en cuanto la tutelada atribuye la tardanza de la decisión a la gestión que debe realizar ante Colpensiones, toda vez que la asegurada reporta multiafiliación al RAIS y al RPM y, en ese orden, debe definirse primero a qué régimen pensional está afiliada la interesada.
Lo anterior implica que, si bien, no puede decretarse por esta vía excepcional que se proceda a emitir el bono pensional, pues ello desbordaría el ámbito de esta acción, sí debe ordenarse que en un plazo prudencial, la entidad accionada suministre una respuesta definitiva y de fondo, bien sea positiva o negativa, según corresponda, de manera tal manera que, si la decisión es adversa a sus intereses pueda la actora acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar sus pretensiones.
Así las cosas, como en el presente asunto la situación de dilación en el trámite para la emisión y redención del bono pensional de Luz Adriana Osorio de la Cuesta obedece a causas que le son ajenas y, como la AFP Protección S.A. sobrepasó los 4 meses previstos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin precisar el término prudencial que requiere para definir lo relativo a la multiafiliación y ello implica dejar en suspenso por un término indefinido los derechos de la actora, se confirmará el fallo impugnado en los términos en que fue proferido.
Lo anterior, no sin antes aclarar que en el fallo apelado se ordenó a la tutelada que, en los 15 días siguientes a su notificación, inicie las gestiones pertinentes para resolver sobre la prestación económica reclamada y que, « de resultar válida la afiliación a dicha entidad, en uno adicional de 10 días resuelva de forma concreta, precisa, y de fondo la petición de pensión de vejez», es decir, debe inicialmente definirse cuál es la afiliación válida y, solo si se determina que la interesada está afiliada a Protección S.A. esta deberá pronunciarse sobre la procedencia de la prestación pensional reclamada.
Así las cosas, no le asiste razón a la apelante cuando manifiesta que la orden de primer nivel no tuvo en cuenta el proceso legal previsto para la expedición normal del bono pensional que solicita la promotora, pues precisamente, por esa razón, se le otorgó un plazo adicional de 10 días a la pasiva, los cuales comenzarán a contar luego de agotadas las «actuaciones y diligencias necesarias para que se defina de una vez por todas el derecho prestacional invocado por la actora », situación que a juicio de esta Magistratura en nada desconoce el proceso normal de liquidación y expedición del bono pensional, como erróneamente lo entiende la pasiva.
Bajo las anteriores consideraciones esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12